Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 791/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 130/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 791/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100940
Encabezamiento
Apel 130/12
Juzgado Penal nº 2 de Getafe
Juicio Oral 313/07
SENTENCIA Nº 791/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMOSEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
D. David Cubero Flores
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a 12 de noviembre de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 313/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de Estanislao y como apelado el Ministerio Fiscal y Estibaliz . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20/12/11 que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 10:00 horas del día 3 de octubre de 2005, Hipolito y Estanislao se encontraron casualmente en la cafetería ubicada en el interior de las instalaciones de la empresa CITICAR SUR, sita en la calle Carlos Sainz de la localidad de Léganes, iniándose en dicho momento una discusión entre ambos que continuó en la puerta del establecimiento, una vez ambos hubieran salido a la calle, y durante la cual Hipolito llegó a golpear a Estanislao ,varias veces en la cabeza,
causándole lesiones consistentes en TCE lave, hematoma a nivel occipital superior, hematoma a nivel de oído (antitrago) izquierdo, y contusión facial en el lado izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando quince días en curar , durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Durante el transcurso de dicha pelea y una vez en la calle llegó al lugar, y a bordo de su vehículo, el hijo de Estanislao , Estanislao , quien tras detener el turismo, bajó a toda velocidad e intentó mediar en la pelea, propinando a Hipolito , un fuerte puñetazo en la cabeza que le hizo caer al suelo, golpeándose en su caída, con el vehículo propiedad de Silvio que se encontraba allí estacionado, y llegando a perder el conocimiento.
Como consecuencia de dicha agresión Jose Daniel , de 58 años de edad, en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en:
TCE con pérdida de conocimiento, y con exploración neurológica normal, TA craneal sin secuelas postraumáticas, sin evidencia de hemorragia ni fractura, e infarto lacunar en región derecha.
Herida incisa en la frente.
Herida en porción superior de nariz.
Traumatismo en región auricular.
Luxación en el hombro izquierdo (acromio-clavicular)
Dichas lesiones requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza y aproximación (sutura) con sterystrip de los bordes de las heridas de la frente, nariz y pabellón auricular, vacunación antitetánica, inmovilización de cabestrillo del brazo izquierdo así como seguimiento y control por taumatólogo de zona con derivación a rehabilitación; estando en periodo de curación 198 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor moderado en articulación acromioclavicular izquierda.
Hipolito falleció el día 20 de abril de 2006 por causas ajenas a los hechos objeto de las presentes actuaciones, no habiendo recibido en dicho momento el alta médica por las lesiones anteriormente descritas.
Ese mismo día Estanislao fue antedido por los servicios médicos al sufrir lesiones consistentes en TCE leve y contusión en el hombro derecho, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa consistente en la valoración clínica inicial e indicación de tratamiento sintomático (brazo de cabestrillo y antiinflamatorios), tardando en curar cinco días, tres de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No consta acreditado que tal lesión fuera causada por un golpe directo en el hombro propinado por Hipolito .
Todos estos hechos fueron presenciados por Silvio así como por Alberto , por Baltasar , por Celestino y por Elias , todos los cuales se encontraban en el lugar.
Su viuda Estibaliz reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Que debo condenar y condeno a Estanislao como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del C.P en su redacción actual dada por la L.O. 5/2010, a la pena de UN AÑO DE PRISION así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a los herederos de Hipolito en la cantidad de 11.643,51 euros en concepto de reparación por las lesiones causadas al mismo en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación del Estanislao formalizó recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contiene en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las otras partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Se declaran probados los siguientes hechos : Sobre las 10:00 horas del día 3 de octubre de 2005, Hipolito y Estanislao se encontraron casualmente en la cafetería ubicada en el interior de las instalaciones de la empresa CITICAR SUR, sita en la calle Carlos Sainz de la localidad de Léganes, iniándose en dicho momento una discusión entre ambos que continuó en la puerta del establecimiento, una vez ambos hubieran salido a la calle, y durante la cual Hipolito llegó a golpear a Estanislao ,varias veces en la cabeza, causándole lesiones consistentes en TCE lave, hematoma a nivel occipital superior, hematoma a nivel de oído (antitrago) izquierdo, y contusión facial en el lado izquierdo, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando quince días en curar , durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Durante el transcurso de dicha pelea y una vez en la calle llegó al lugar, y a bordo de su vehículo, el hijo de Estanislao , Estanislao , quien tras detener el turismo, bajó a toda velocidad e intentó mediar en la pelea, propinando a Hipolito , un puñetazo en la cabeza que le hizo caer al suelo, golpeándose en su caída, con el vehículo propiedad de Silvio que se encontraba allí estacionado, y llegando a perder el conocimiento.
Como consecuencia de dicha agresión Jose Daniel , de 58 años de edad, en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en:
TCE con pérdida de conocimiento, y con exploración neurológica normal, TA craneal sin secuelas postraumáticas, sin evidencia de hemorragia ni fractura, e infarto lacunar en región derecha.
Herida incisa en la frente.
Herida en porción superior de nariz.
Traumatismo en región auricular.
Luxación en el hombro izquierdo (acromio-clavicular)
Dichas lesiones requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza y aproximación (sutura) con sterystrip de los bordes de las heridas de la frente, nariz y pabellón auricular, vacunación antitetánica, inmovilización de cabestrillo del brazo izquierdo así como seguimiento y control por taumatólogo de zona con derivación a rehabilitación; estando en periodo de curación 132 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor moderado en articulación acromioclavicular izquierda.
Hipolito falleció el día 20 de abril de 2006 por causas ajenas a los hechos objeto de las presentes actuaciones.
Ese mismo día Estanislao fue antedido por los servicios médicos al sufrir lesiones consistentes en TCE leve y contusión en el hombro derecho, que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa consistente en la valoración clínica inicial e indicación de tratamiento sintomático (brazo de cabestrillo y antiinflamatorios), tardando en curar cinco días, tres de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: Que debo condenar y condeno a Estanislao como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del C.P en su redacción actual dada por la L.O. 5/2010, a la pena de UN AÑO DE PRISION así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a los herederos de Hipolito en la cantidad de 11.643,51 euros en concepto de reparación por las lesiones causadas al mismo en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo. Mantiene que él solo se limitó a mediar en la agresión de la que su padre estaba siendo objeto por parte del Sr. Hipolito . Añade que él no le dio un puñetazo al Sr. Hipolito sino que fue él el que le golpeó a él en el hombro, insistiendo en que el único motivo de su intervención fue separar a esta persona que estaba agrediendo a su padre. Manifiesta que la juzgadora no dio credibilidad a su declaración en el acto del juicio oral, y que la declaración de los testigos tampoco es prueba de cargo. Manifiesta que Alberto , aunque en instrucción dijo que vio al acusado bajarse del coche y golpear al Sr. Hipolito en el acto del juicio oral dijo que no vio lo que pasó fuera, que vio llegar un coche del que se bajó una persona y que se produjo un revuelo y que no le vio golpear, solo fue, tras leerle su declaración en instrucción cuando manifestó que vio un primer golpe del chico al Sr. Hipolito . En cuanto al testigo Baltasar manifiesta que su testimonio es poco creíble, ya que lo que relata que vio lo hizo a través del espejo retrovisor del coche donde iba como copiloto. Añade que a pesar de que dijo que vio un puñetazo, no vio que cayera el señor al suelo. Sin embargo en instrucción dijo que el chico salió del coche y se dirigió al Sr. Jose Daniel dándole uno o dos golpes, viendo caer al Sr. Jose Daniel . En cuanto al testigo Elias en el acto del juicio oral manifestó que no recordaba si el joven llegó a golpear a alguien, cuando en instrucción dijo que vio como Hipolito golpeaba al padre del acusado, y como llegó éste y le dio un puñetazo en la cabeza al Sr. Hipolito . Tras leerle su declaración manifestó que vio como el joven golpeaba al señor y que éste cayó y se golpeó con la parte trasera de un coche.
En cuanto al testigo Silvio mantiene que no podía concretar si el acusado propinó o no el puñetazo. En cuanto al testigo Celestino entiende que vio a dos señores discutir en la parte trasera de su coche que el acusado se acercó y entonces cayó el Sr. Hipolito sin poder concretar si le dio o no un puñetazo.
Por todo lo que, manifiesta que no es cierto que los cinco testigos afirmaran que el acusado propinará al Sr. Silvio un golpe directo y no un empujón. Entiende que se le debe aplicar el párrafo segundo del art.147 del CP por la menor entidad de la violencia, ya que él solo forcejeó con el señor, éste le dio un golpe en el hombro a él, y entonces cayó.
Además entiende que se le debe apreciar la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP , ya que su actuación se limitó a repeler la agresión que estaba sufriendo su padre, recibiendo él un primer golpe en el hombro, produciéndose un forcejeo entre ambos, empujando el Sr. Estanislao al Sr. Hipolito que cayó al suelo, golpeándose en su caída con un vehículo allí estacionado. En todo caso y subsidiariamente entiende que debería aplicársele la eximente incompleta de legítima defensa. En ese caso solicita que la indemnización establecida al Sr. Hipolito se modere al 50% ya que el perjudicado intervino en el resultado lesivo, y su actitud no fue pasiva, sino que provocó la agresión de su oponente.
Mantiene además que la indemnización se hizo en base a los días de la baja laboral acreditados en base a los folios 176 y 203, cuando el Médico Forense fijó el tiempo de curación de 132 días, todos ellos de impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, estimando el forense que la curación fue anterior al posterior fallecimiento del perjudicado por otras causas que nada tiene que ver con lo que aquí se está enjuiciando, por lo que entiende que la indemnización deberá ser 6.240,96€ por los días impeditivos y 1.223,57 por la secuela, es decir 7.464,53 que se incrementará en un 10%, lo que supone un total de 8.210,98 (sin perjuicio de la reducción del 50% que solicita).
SEGUNDO.- a) Examinado lo actuado debemos decir que en el acto del juicio oral se practicó suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del apelante, y para acreditar que el acusado agredió al Sr. Hipolito . Todos los testigos vieron a manifestar que cuando estaban discutiendo y forcejeando el padre del Sr. Estanislao y el Sr. Hipolito fuera del concesionario, llegó su hijo en un coche, se bajó de él y se dirigió hacia el perjudicado golpeándole. Bien es cierto, que algunos de los testigos que en instrucción dijeron que le vieron dar un puñetazo en la cabeza al Sr. Hipolito en el acto del juicio oral no recordaban exactamente cual fue su acción agresiva, y solo tras leerles su declaración de instrucción recordaban que en efecto le dio un puñetazo que le hizo caer y golpearse con un vehículo que allí estaba. Este hecho se puede explicar en el tiempo trascurrido desde entonces. No se debe olvidar que los hechos acaecieron en octubre de 2005 y el juicio oral se celebró en noviembre de 2011, más de seis años después. Sin embargo todos los testigos trabajadores o clientes del concesionario, sin relación alguna con las partes, manifestaron que vieron la reacción violenta del Sr. Estanislao al ver que su padre estaba forcejeando con esta persona, acercándose a ambos y acometiendo al Sr. Hipolito , lo que le hizo caer. La Jueza de Instancia ha tenido por probado que el Sr. Estanislao dio un puñetazo en la cabeza al Sr. Hipolito que le hizo caer. Sin embargo entendemos que la pretensión del acusado de encajar los hechos en el párrafo segundo del art. 147, apreciando la menor entidad de la violencia debe ser estimada, y ello porque aunque el acusado diera un puñetazo al Sr. Hipolito , los testigos también manifestaron que éste era una persona corpulenta, mientras que el acusado, sin duda un joven en aquel momento, era de mucha menor corpulencia, por lo que no parece proporcionado que por dicho puñetazo pudiera esperar que la persona perdiese el equilibrio y cayese al suelo, con tan mala fortuna que se golpease con el vehículo allí aparcado, vehículo que resultó con una gran abolladura, según dijo su propietario en el acto del juicio oral. En definitiva entendemos que existe una desproporción entre el hecho que debe ser calificado como constitutivo de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP .por menor entidad de la violencia.
b)En cuanto a la apreciación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa entendemos que la misma no concurre ya que como argumentaba la juzgadora de instancia faltan los requisitos de proporcionalidad, ya que cuando llegó el acusado, el Sr. Hipolito y su padre estaban enzarzados, pero no ha quedado acreditado, como él mantenía, que su padre estuviese en el suelo y la otra persona le estuviera dando patadas, hechos éstos que no fueron relatados por ninguno de los testigos. Todos los testigos manifestaron que cuando llegó el acusado las dos personas estaban de pie enzarzadas. No apreció la juzgadora que existiese una situación de tal gravedad como para entender que se necesitase la actuación del Sr. Estanislao en defensa de su padre, puesto que éste era una persona adulta, en buen estado físico y que estaba respondiendo del mismo modo a su oponente, ambos estaban enzarzados.
Por todo ello debemos estimar parcialmente el motivo de apelación condenando a Estanislao como autor de responsable de un delito de lesiones del art 147.2 del C.P . a la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros diarios.
c)En cuanto a la indemnización por las lesiones, al no haber estimado ninguna causa de exención de la responsabilidad, no debemos reducir la misma en ninguna proporción. Ahora bien, en efecto, el Médico Forense en su informe obrante a los folios 249 -250 establece como tiempo de curación de las lesiones 132 días. El Médico Forense tuvo que realizar su informe a la vista de toda la documental médica obrante en autos, ya que el Sr. Hipolito falleció el 19 de abril de 2006 por otras causas que nada tienen que ver con lo que aquí se está enjuiciando. Es decir antes de que él le pudiera ver el 26 de abril de 2006, fecha en la que estaba citado. No obstante el médico forense consideró que las lesiones curaron en 132 días, y lo que persistía era una secuela de dolor moderado en articulación acromioclavicular izquierda (equiparable de hombro doloroso de carácter moderado sobre arco de puntuación en el baremo 34/03 de 1 a 5 puntos).
La ratificación del Médico Forense solo fue solicitada por el Ministerio Fiscal para el caso de que alguna de las parte impugnara el informe. La acusación particular no solo no impugnó el informe sino que ni siquiera lo mencionó, ni solicitó prueba alguna que pudiera desvirtuar los días de incapacidad, a pesar de que solicitaba una indemnización de 62.000€ frente a los menos de 10.000 € que solicitaba el Ministerio Fiscal. Tan solo aportó documental de la que se deducía que en efecto el 22 de febrero de 2006 (folio 207) el Sr. Hipolito estaba recibiendo rehabilitación en el hombro por la artritis post-traumática en hombro izquierdo. Lo que evidenciaba la secuela, y no que no hubiera curado todavía. En definitiva, puesto que nadie cuestionó el informe forense, ni se aportó otra prueba que pudiera desvirtuar dicho informe entendemos que debemos estar al tiempo de curación establecido por éste.
De manera que la indemnización será: por los días que tardó en curar 132 días a razón de 47,28€, 6.240,96, más 1.223,57 € por las secuelas, más un 10%. Todo ello hace un total de 8.210,98, cantidad que deberá abonar el Sr. Estanislao a los herederos del Sr. Hipolito .
TERCERO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en representación de Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el PA. núm. 313/07 resolución que se revoca parcialmente, condenando a Estanislao como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses a razón de 6 euros diarios, y a que indemnice a los herederos del Hipolito en la cantidad de 8.210,98.€, más las costas del procedimiento.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe
