Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 791/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 79/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 791/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00791/2012
ROLLO DE APELACION Nº 79/2012
JUICIO RAPIDO Nº 555/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 791/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 18 de julio de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de Juicio Rápido, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por EL MINISTERIO FISCALy por la procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes en representación de doña Ángeles y por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de don Apolonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, dicto sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio y a Ángeles como autores penalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.01 del Código Penal a la pena cada uno de ellos de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con imposición de las costas judiciales causadas en el procedimiento por mitad e iguales partes entre ambos condenados. '
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son lo siguientes: 'Son hechos probados y así se declaran que el día 10 de agosto de 2011 sobre las 16:00 horas se promovió una discusión entre la pareja formada por Apolonio y Ángeles , cuando ambos se encontraban en el domicilio común situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid derivando la riña en una mutua agresión con participación activa de ambos.
Como consecuencia de los hechos ambas personas precisaron atención médica siendo las lesiones sufridas por Apolonio 'arañazos y contusiones en parrilla costal izquierda, cara palmar de antebrazo derecho, zona lubar izquierda y zona dorsal derecha' que según el forense requirieron una primera asistencia y 5 días de curación sin impedimento.
Por lo que respecta a Ángeles se le apreciaron lesiones consistentes en 'contusión en cara palmar del tercio inferior de antebrazo derecho de forma circular de 1,5 cm. de radio' requiriendo una primera asistencia y tres días de curación sin impedimento.
Ambas partes han renunciado a la indemnización civil que pudiera corresponderles.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL y por la procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes en representación de doña Ángeles y por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de don Apolonio , que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso de apelación del Ministerio Fiscal por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de don Apolonio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 11 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación del Ministerio Fiscal alega, en síntesis, infracción de precepto penal puesto que los hechos cometidos deben calificarse como delito de maltrato del 151.1 y 3 del CP respecto de Apolonio y de un delito del 153.2 y 3 del CP respecto a Ángeles , y no en una falta de lesiones del 617.1 del CP.
Por otro lado, los recursos de apelación de Apolonio y Ángeles alegan de forma conjunta el error en la apreciación de la prueba porque los acusados no prestaron declaración en el plenario señalando que los policías son solo testigos de referencia que no han visto los hechos y el parte de lesiones solo acredita su existencia pero no su etiología.
SEGUNDO .- El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Le parece a la Sala prudente comenzar por los recursos de apelación plantados por los acusados en relación al error en la valoración de la prueba sobre la autoría de las lesiones y luego continuar con el del Ministerio Fiscal relativo a la incorrecta calificación penal de los hechos o infracción de precepto penal.
Y en cuanto a las alegaciones conjuntas de error en la valoración de la prueba se debe indicar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sra. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y es que la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Pues bien, tanto Apolonio como Ángeles , se acogieron como acusados a su derecho constitucional a no declarar. Sin embargo, que no declarasen ambos en el plenario puede ser valorado en un triple sentido por el órgano enjuiciador. En primer lugar, no supone ni más ni menos que eso, ausencia de declaración. En segundo lugar, que el resto de la prueba practicada en el plenario puede y debe ser valorada por el tribunal para comprobar si se cumple el silogismo lógico en que consiste la sentencia, cosa que en este supuesto se produce. Y en tercer lugar, que si existe prueba de cargo, el órgano sentenciador puede entender que su silencio sobre una imputación delictiva, se convierte en corroborador de las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral.
Así, y en este caso, los hechos declarados probados se extraen de la prueba indiciaria, que puede servir igualmente para la acreditación de los hechos, no de forma inmediata sino mediata, siendo necesario que:
a) estén plenamente acreditados,
b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa,
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar,
d) estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;
Entendiéndose por prueba indiciaria aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19-06-1990 y STC de 21-01-1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS. 22-06-1986 ).
El primer indicio consiste en los partes médicos no sido impugnados. Pues bien, el parte inicial del summa 112 (folios 17 y 18) afirma que Ángeles tuvo una contusión en la cara interior del antebrazo derecho en forma circular de 1,5 cm. producto de un forcejeo, mientras que Apolonio afirma que en una discusión sufre arañazos y contusiones en la parrilla costal izquierda, cara interior del antebrazo derecho, zona lumbar izquierda y zona dorsal izquierda. Los informes del médico forense (folios 41 y 42) se extienden sobre los mismos sin exploración.
Por lo tanto, de los mismos se colige no solo las lesiones, sino que las mismas son compatibles con las manifestaciones de los agentes como ahora indicaremos, en cuanto al mecanismo causal.
Y visto el acto del plenario, mediante reproducción videográfica, se puede constatar que en las manifestaciones de los policías nacionales, concurren los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:
a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;
b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.
c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.
Y en este sentido, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal supremo ha venido declarando ( STS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 y 6.11.95 y 26.1.96 ) que las declaraciones testifícales en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ).
Al respecto señalar que los apelantes no cuestionan que en los agentes concurran los tres criterios indicados. Por lo tanto, ambos no tenían ningún móvil espúreo contra los apelantes al declarar, fueron persistentes en lo manifestado y sus manifestaciones eran verosímiles pues aparecen corroboradas por los partes de lesiones no impugnados.
En efecto, el agente de la policía nacional NUM003 dijo que les comisionaron porque al parecer un vecino avisó que dos personas se estaban pegando y cuando acudieron a la casa estaba totalmente destrozada con todo el mobiliario roto y Ángeles le dijo que Apolonio le había sido infiel y que habían discutido llegando a las manos afirmando que le dolía en la zona de la muñeca. Del mismo modo el PN NUM004 afirmó que recibieron un comunicado de una pelea en un domicilio y cuando llegaron solo estaban ellos y había muchas cosas tiradas por el suelo. También indicó que él observó como Apolonio tenía arañazos por el cuerpo y ella una contusión en el brazo. Luego Apolonio le dijo que ella había descubierto una antigua infidelidad por unas fotos y que ella le había golpeado intentando defenderse y Ángeles que le había pegado él a ella. Finalmente explicó que el Samur les atendió a ambos en comisaría.
Por lo tanto, de lo dicho anteriormente se colige, que queda acreditado, en contra de lo afirmado en los recursos de apelación de los acusados, que existen unos indicios acreditados, plurales, concomitantes y interrelacionados con los hechos ya que, por un lado, nadie ha sostenido que las lesiones se causasen de forma involuntaria o por terceras personas, puesto que los apelantes se negaron a declarar. Por otro lado, los agentes vieron las lesiones de ambos acusados directamente siendo compatibles con el forcejeo y la agresión mutua y tanto Apolonio como Ángeles les dijeron que habían tenido una discusión y que se habían golpeado mutuamente con lo que, de todo ello, se debe colegir que existe prueba indiciaria bastante para romper el principio constitucional de la presunción de inocencia de ambos impugnantes.
Pues bien, desde la STS 26 de junio de 2009 , el Tribunal Supremo reconoce como prueba apta para enervar la presunción de inocencia, en el caso de lesiones, los testimonios de los agentes de Policía que escucharon al lesionado y los informes médicos demostrativos de las lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia ya que los considera testigos directos de las lesiones y de las manifestaciones de la víctima. Así la sentencia dice que:
'1.- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. 3 .- En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia.'
Pues bien, esta doctrina se alza como plenamente aplicable al caso de autos, como con acierto realiza la juez a quo, ya que los agentes de la policía fueron contundentes en sus manifestaciones en el plenario afirmando que no solo vieron las lesiones en ambos, luego objetivadas por los partes médicos no cuestionados, sino que presenciaron el estado anímico de ambos (muy nerviosos) y que ambos les refirieron, que se habían agredido mutuamente observando los arañazos en Apolonio y la contusión en el brazo de Ángeles siendo que la casa estaba destrozada.
TERCERO .- En segundo lugar, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, por infracción de precepto penal, debe ser estimado. En efecto, en este caso, se aprecia una infracción de precepto penal, sin variación de la valoración de la juez a quo sobre hechos probados, observándose dicha infracción puesto que los hechos deben ser calificados como de delito de maltrato del 153.1, 3 y 4 del CP y un 153.2 y 3,4 del CP.
La sentencia, sin citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15/11/04 y 14/12/04 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 5/2/07 y la STS de 24/11/09 , califica los hechos como falta de maltrato la acción cometida mutuamente de Apolonio y Ángeles por faltar el elemento de dominación en la conducta del sujeto activo sobre el pasivo como manifestación de dominación en contra del principio de igualdad por tratarse de un contexto de riña mutua. En definitiva, la dominación la sentencia viene a considerar como elemento del tipo del maltrato del 153 del CP.
El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de los preceptos que agravan la responsabilidad penal en delitos de violencia de género y que fueron modificados a tenor de la LO 1/2004, es decir, artículos 153 y 171 del CP ( STC nº 201/2009, de 27 de octubre , y las de la misma fecha nº 202 y 203 , 81/2008, de 17 de julio , 153/2009, de 25 de junio , 59/2008, de 14 de mayo , y 45/2009, de 19 de febrero ).
Y del mismo modo indicó que las diferencias entre el párrafo 1 y 2 del 153 del CP se limita a una cuestión penológica y no de elemento subjetivo diciendo: 'Desde el punto de vista punitivo la diferencia entre el art. 153.1 CP y el 153.2 CP se reduce a la de tres meses de privación de libertad en el límite inferior de la pena (un marco penal de seis meses a un año frente al de tres meses a un año), debiendo subrayarse, con la Fiscalía, en primer lugar, que esta pena diferenciada en su límite mínimo es alternativa a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, igual en ambos tipos, y, en segundo lugar, que el art. 153.4 CP incorpora como opción de adaptación judicial de la pena a las peculiaridades del caso el que la pena del art. 153.1 CP pueda rebajarse en un grado «en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho», si bien es cierto que esta misma previsión es aplicable también al art. 153.2 CP , lo que permite en este caso imponer una pena inferior a la mínima alcanzable a partir del art. 153.1 CP .'( STC 59/2008, de 14 de mayo )
Es cierto que el Tribunal Supremo (en la STS nº 1177/2009, de 24 de noviembre citada) y algunas Audiencias Provinciales, atendiendo a las finalidades expresadas por la reforma (actuar contra la violencia como manifestación de discriminación, desigualdad y relación de poder de los hombres sobre las mujeres), consideran que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género del artículo 153 del CP , sino sólo y exclusivamente 'cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer'. Pero no es menos cierto que en sentencias más actuales el TS (Sentencia de 30/9/10 ) desliga completamente el tipo penal del elemento subjetivo específico referido diciendo:
'Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fueraza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada relacionada con él como consta'.
Por ello, si el artículo 153 CP tiene naturaleza plenamente constitucional y este tipo no exige ningún requisito subjetivo del tipo (como dolo específico) sino el dolo genérico de lesionar o maltratar en el sujeto activo cuando se da en el ámbito familiar, ni especial desvalor en la acción o resultado, no se debe acudir a dichas soluciones interpretativas. Lo contrario requeriría prueba de cargo, entendiendo que cualquier prueba de la defensa para destruir dicha presunción (la de efectuarse en un ambiente de violencia de género), podría vulnerar el principio de presunción de inocencia del acusado pues se colocaría a este en la carga de probar que su acción no implicaba un acto de dominación, etc., como parece expresar el TS en su sentencia 1177/2009 .
En definitiva, el tipo no exige que haya otras acciones previas similares, que sea la primera o que la realice el hombre (153.1 CP) o la mujer (153.2 CP) pues la única diferencia, a efectos de género, es penológica y de escasa entidad (de seis meses a un año de prisión, o trabajos en beneficio de la comunidad si es hombre, mientras que el apartado segundo fija la pena de prisión entre tres meses a un año si lo comete la mujer), pudiendo imponerse en agresiones mutuas dentro del ámbito familiar la misma pena y en ambos casos incluso atenuarse la misma, en atención a las circunstancias del hecho (153.4 CP), no solo con una degradación penológica sino también con la opción de una pena más cercana a las penas para las faltas (trabajos en beneficio de la comunidad). Finalmente, recordar que resulta evidente que no se puede hablar de ánimo de dominación alguna en la conducta tipificada del 153.2 del CP con lo que resulta difícil sostener la degradación a falta en función de la falta del requisito subjetivo de la dominación solo aplicable al sujeto activo varón, siendo que de esta forma y en los supuestos de riña mutuamente aceptada, con la aplicación del requisito de la dominación resultaría claramente beneficiado (si se admitiese la concurrencia de dicho elemento subjetivo reduplicado) y no el sujeto activo mujer en el 153.2 CP ya que ella siempre debería ser condenada como autora de delito, por lo que la interpretación propuesta se realizaría contra legem.
La conclusión es que no cabe la calificación de los hechos como falta de lesiones o maltrato, pues el tipo penal delictivo, en contraposición al contravencional, se establece por el legislador al apreciar una mayor gravedad las conductas de violencia familiar.
Y pasando al caso concreto, se observa en que se cumplen todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal del maltrato del 153.1 y 3 y del 153.2 y 3 del CP. Así, la sentencia en hechos probados indica, sintéticamente, que Apolonio y Ángeles se acometieron recíprocamente en el domicilio común siendo pareja sentimental, con lo que la conclusión que se colige, sin género de dudas, es que nos encontramos ante un delito de maltrato del artículo 153 párrafos 1 y 3 del CP cometido por Apolonio y un delito de maltrato del artículo 153 párrafos 2 y 3 del CP , cometido por Ángeles .
Finalmente, la Sala va a aplicar de oficio la aplicación del subtipo atenuado del artículo 153.4 del CP que dice:
'4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'.
En este caso, la Sala aprecia una menor entidad en el hecho cometido puesto que la agresión consistió en un acometimiento mutuo que provocó unas lesiones de menor entidad (arañazos fundamentalmente para Apolonio y una sola contusión para Ángeles ) y que se debió a un momento concreto de pérdida de control ante el descubrimiento de una infidelidad de Apolonio . Por lo tanto, la pena a imponer a Apolonio será la inferior en grado del tipo del 153.1 y 3, por aplicación del 153.4 del CP, será la de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y como penas accesorias la prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo y/u otro por ella frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia), y en prohibición de comunicarse con Ángeles , por un tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días.
Y la pena a imponer a Ángeles será la inferior en grado del tipo del 153.2 y 3, por aplicación del 153.4 del CP, será la de 3 meses y 21 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y como penas accesorias la prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo y/u otro por ella frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia), y en prohibición de comunicarse con Apolonio , por un tiempo de 1 año, 3 meses y 21 días.
En ambos casos no se puede optar por la imposición de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 CP , no prestaron el consentimiento personal exigido.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la procuradora doña Begoña Ortiz Fuentes en representación de doña Ángeles y por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras en representación de don Apolonio y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011 , en la causa citada al margen, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela misma, en el solo sentido de condenar al acusado en concepto de autor del artículo 28 del CP don Apolonio por la comisión de un delito del artículo 153.1 , 3 y 4 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y como penas accesorias la prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo y/u otro por ella frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia), y en prohibición de comunicarse con Ángeles , por un tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días y condenar a la acusada doña Ángeles en concepto de autora del artículo 28 del CP por la comisión de un delito del artículo 153.2 , 3 y 4 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena 3 meses y 21 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y como penas accesorias la prohibición de acudir al domicilio, lugar de trabajo y/u otro por ella frecuentado (debiendo todos ellos ser concretados en fase de ejecución de sentencia), y en prohibición de comunicarse con Apolonio , por un tiempo de 1 año, 3 meses y 21 días, todo ello declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Anótense las penas en los registros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

