Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 791/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 371/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 791/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100734
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 371/2012
Procedimiento Abreviado nº 403/2012 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9
Diligencias Urgentes nº 35/2012 del
Juzgado de Instrucción de Sagunto nº 4
SENTENCIA
Nº 791/12
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 352/2012 de fecha 20-09-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 9 en Procedimiento Abreviado nº 403/2012, por delito de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como apelante Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alejandro Pérez Perales y defendido por la Letrada Dª Ana Rebull Rebull, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Elena Méndez, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'SE DECLARA PROBADO que el acusado, Germán , mayor de edad, que había sido condenado en fecha cuatro de mayo del año 2.011 por sentencia del Juzgado de Instrucción nº tres de Sagunto, (Valencia), en las Diligencias Urgentes -juicio rápido nº 21/2011 por un delito contra la seguridad vial (del artículo 379.2 del Código penal ), a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante ocho meses, que devino firme en el acto y le fue notificada el mismo día, siendo requerido personalmente el día uno de septiembre del año 2.011 para el inicio del cumplimiento de la condena , quedando apercibido de que, en caso contrario podría incurrir en nueva responsabilidad penal, y habiéndosele notificado el día 27-09-11, también personalmente, la liquidación de dicha condena, según la cual, comenzaba el 1-09-11 y extinguía el día 27-04-12, a pesar de todo ello, el día 18 de abril del año 2.012, sobre las 8 45 horas circulaba conduciendo el vehículo NISSAN ALMERA, matrícula D-....-DT , por el punto Kilométrico 10Â300 de la V-23, término municipal de Sagunto.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Germán , como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de: Doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, más el pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. José Alejandro Pérez Perales en nombre y representación de Germán se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 07-11- 2012 para deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Condenado por haber conducido un vehículo de motor mientras cumplía una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, alega en primer término el apelante que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba porque no se ha tenido en cuenta que el apelante fue requerido en dos ocasiones para entregar el permiso de conducir y que, por tanto, la fecha de inicio de cumplimiento de la pena sería la del primer requerimiento y no la del segundo, de tal forma que cuando fue sorprendido conduciendo un vehículo ya habría cumplido la pena y, en todo caso, al menos debió apreciarse que pudo padecer un error de tipo o de prohibición con respecto a este punto.
Sin embargo, la lectura de las actuaciones y de la sentencia apelada demuestra que ese primer requerimiento no tuvo eficacia alguna sencillamente porque el documento obrante al folio 46 muestra que tras dictarse la sentencia condenatoria contra el apelante, ni hubo un requerimiento para entrega del carnet (sino una comparecencia en que manifestaba no disponer del mismo por haberlo extraviado) ni, menos aun, hubo un inicio de cumplimiento de la pena.
Por el contrario, consta al folio 77 el requerimiento que se practicó para que entregara su permiso de conducir y, ante la misma manifestación de haberlo extraviado, el requerimiento expreso de inicio de cumplimiento de la pena con todos los apercibimientos; consta al folio 82 la correspondiente liquidación de condena en que figura como fecha de inicio de cumplimiento la de dicho requerimiento y consta al folio 88 la notificación personal al penado de dicha liquidación.
Las actuaciones procesales son claras y no dejan margen alguno al error y la única equivocación que cometió el apelante fue, precisamente, haber conducido un vehículo de motor cuando no podía hacerlo por estar cumpliendo la pena privativa de derechos que se le había impuesto. Tal equivocación, lejos de asegurarle la impunidad que pretende en su recurso, lleva aparejada la responsabilidad penal que se le ha exigido en este procedimiento y que ya le fue expresamente advertida cuando se inició la ejecución de la pena.
SEGUNDO.-Desde un punto de vista estrictamente jurídico, se alega por el apelante vulneración del principio acusatorio porque ante una acusación por delito del artículo 384.2 del Código penal , la sentencia condenatoria lo ha sido por delito del artículo 468 del mismo Cuerpo legal .
Debe señalarse, en primer término, que no se comparte la razón por la que la Juzgadora a quo ha variado el precepto penal aplicado, dado que, pese a lo se dice en la sentencia apelada, la conducta de quien cumpliendo una pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor la quebranta viene tipificada entre los delitos contra la seguridad vial en el artículo 384.2 del Código penal (que era objeto de acusación) sin que, por tanto, deba recurrirse para su sanción al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código penal .
Cuando mediante la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se reformaron los delitos contra la seguridad vial, la voluntad del legislador era clara en cuanto a que en el artículo 384 del Código penal debían quedar contemplados todos los supuestos en que se condujera un vehículo a motor sin permiso de conducir.
En este sentido, señalaba en la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador'.
De este modo, cuando, como en el caso de autos, se conduce un vehículo de motor por quien está cumpliendo una pena privativa del derecho a conducirlo, se produce un hecho, en principio, sancionable mediante los dos preceptos y ese concurso de normas queda resuelto, de conformidad con el artículo 8.1ª del Código penal , en favor de la aplicación del artículo 384.2 en la medida en que se trata de un precepto especial respecto del tipo genérico del quebrantamiento de condena y, además, está más gravemente penado al contemplar, además de la pena de multa común a ambos preceptos, como alternativas, una pena de prisión y una pena de trabajos en beneficio de la comunidad (por lo que también vendría impuesta su aplicación por el artículo 8.4ª del Código penal ).
El quebrantamiento de una pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor por plazo determinado está tipificado en el citado precepto cuando en el mismo se sanciona, en su párrafo segundo, 'al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial'.
En este caso, el término 'definitivamente' no es equivalente, como se afirma en la sentencia de instancia a una pérdida definitiva del permiso de conducir, sino que hace referencia al carácter definitivo o firme (puesto que sería definitiva y ejecutoria) de la resolución judicial (en lo que aquí interesa, la sentencia penal) que acuerda esa privación del derecho a conducir, por contraposición a una medida cautelar de privación del permiso, y todo ello con independencia de que la privación del derecho a conducir acordada en esa resolución judicial firme o definitiva y ejecutoria sea temporal o indefinida.
Sentado lo anterior, y ante el recurso de apelación interpuesto, son obligadas dos conclusiones:
1ª. Aunque, como se ha dicho, la calificación por la que opta la sentencia de instancia no es la correcta, sin embargo, también es adecuada, como se ha visto, a los hechos cometidos por el apelante. Esa adecuación, unida al aquietamiento a la sentencia por parte del Ministerio fiscal; al hecho de que la pena de multa impuesta es igualmente imponible con arreglo a la calificación correcta del delito y a la circunstancia de que el artículo 384.2, como igualmente se ha dicho, es de mayor gravedad que el aplicado en la sentencia, determinan que no se rectifique en esta alzada la calificación de los hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.
2ª. Pese a lo alegado por el apelante, no se ha incurrido por la Juzgadora en la vulneración del principio acusatorio que se le reprocha.
Ya se ha dicho que el artículo 468 es el tipo genérico del quebrantamiento de condena, mientras que el artículo 384.2 contempla, entre todas las conductas previstas en el mismo, ese mismo quebrantamiento de condena pero referido únicamente al incumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Es claro que ambas figuras delictivas son homogéneas y, sin perjuicio de que el artículo 384 se encuadra dentro de los delitos contra la seguridad vial, la concreta tipificación que hace del quebrantamiento de una pena o medida cautelar tiene como bien jurídico protegido (al igual que el tipo genérico del artículo 468) la Administración de Justicia en su vertiente relativa al obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales.
No se ha producido vulneración del principio acusatorio, dado que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-05-2003, nº 677/2003 ,' el contenido de la acusación en cuanto a los hechos y en cuanto a su calificación jurídica determina los límites del proceso, de tal modo que, por respeto al llamado principio acusatorio, no se le podrá condenar por hechos no incluidos en la acusación, ni por delito alguno distinto al que es objeto de acusación a no ser que los elementos jurídicos del delito distinto sean los mismos hasta el punto de poderse afirmar su homogeneidad con el de acusación'.
La condena por delito homogéneo no vulnera el principio invocado y por tal motivo y por las razones expuestas anteriormente, debe ser confirmada la sentencia apelada con desestimación íntegra del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Alejandro Pérez Perales en nombre y representación de Germán .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

