Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 791/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 76/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 791/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100887
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 15ª
MAGISTRADOS
Ilmas. Sres:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
S E N T E N C I A nº. 791/2013
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil trece
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 29/10/2013, la causa seguida con el número PA 76/13 rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 5359/12 del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, por un delito de lesiones contra Hipolito , nacido el día NUM000 /93 , hijo de Miguel y de Elisabeth , natural Madrid y vecino de Pozuelo de Alarcón, en libertad por esta causa y con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por el procurador D. José Noguera Chaparro y por el letrada Dña. Eva Carmen Cánovas Sánchez habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal Marsilla, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 150 del C.P . imputando la autoría al acusado, sin circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, accesoria, alejamiento de la víctima, indemnización de 23.750 euros y pago de costas.
La acusación particular calificó los hechos como el Fiscal, solicitando la misma pena, y reclamando como responsabilidad civil la cantidad de 26.250 euros.
SEGUNDO.-La Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.
TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
UNICO.-Probado y así se declara que sobre las 3,45 horas del día 22.09.12 el acusado Hipolito mayor de edad con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales se hallaba en el Parque del Templo de Debod de Madrid lugar donde igualmente se encontraba Juan Carlos , de 24 años de edad, en compañía de su novia Sacramento , siendo que en un momento determinado el acusado cogió una botella de cristal de Ron que estaban consumiendo estos últimos y dirigiéndose a Juan Carlos le dijo ' ESTA BOTELLA ES MIA, ME LA HABEIS ROBADO' al tiempo que le propinaba un puñetazo en la cara y rompiendo dicha botella contra la mesa le agredió con la misma clavándosela en la cara, marchándose a continuación rápidamente del lugar.
A consecuencia de estos hechos Juan Carlos , sufrió cinco heridas inciso -contusas y profundas, una en la región externa de la ceja derecha de 2,3 cms. La segunda en la región paranasal derecha (región malar) de 3,5 cms. La tercera en la región geniana derecha de 7,5 cms. La cuarta en el hemilabio superior derecho de 2 cms. y la última, en la punta nasal con pérdida de sustanciade1,5 cms. Para la curación de las heridas Juan Carlos preciso puntos de sutura más tratamiento sintomático, tardando en curar 45 días, de ellos 30 con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatrices muy visibles, llamativas en las zonas lesionadas de la mismo longitud de la herida, que afean la parte derecha de la cara, que pudieran ser susceptibles de ser reducías en su aspecto mediante cirugía plástica.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.
La declaración de la víctima ha referido como se encontraba con su novia cuando fue agredido por un individuo que no conocía. La testigo Edurne , de una forma clara, coherente y contundente, ha referido como vio perfectamente la agresión pues se encontraba a unos cinco metros del lugar de los hechos, que conocía al agresor por tener amigos comunes, y como, sin género de dudas, vio a Hipolito clavar la botella rota en el rostro de Juan Carlos . Al llegar la Policía esta testigo informó a los agentes del desarrollo de los hechos y de la autoría de la agresión facilitando el apellido de este, así como la apariencia del mismo. La novia de la víctima, relató la agresión señalando las características físicas del agresor.
Este testimonio no ha sido desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas. El acusado ha señalado que se encontraba, en el momento de los hechos, en la Ciudad Universitaria haciendo botellón, y así lo han referido sus acompañantes, señalando que estuvieron entre las 11,30 horas y las 6 de la mañana, si bien, por las circunstancias de la reunión, ninguno pudo establecer que Hipolito en todo momento se mantuvo en ese lugar, y se ha de resaltar que la distancia entre la Ciudad Universitaria de la Complutense y el Templo de Debod están a una distancia que se puede recorrer de madrugada en pocos minutos.
No le cabe ninguna duda al Tribunal de que las heridas sufridas en el rostro de Juan Carlos , fueron consecuencia de la agresión de Hipolito .
Las heridas, su forma, los días de curación y las secuelas están probadas por los partes médicos de asistencia y por el informe del forenses. La gran cicatriz en el rostro de Juan Carlos ha sido apreciada directamente por el Tribunal al haberse acercado al perjudicado a los estrados.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal . En la acción de Hipolito al agredir clavando una botella rota, causándole la pérdida de sustancia, y como secuela varias cicatrices, una de ellas le atraviesa la parte derecha de la cara se dan todos los elementos del tipo penal del delito de lesiones del art. 150, pues las lesiones le han producido una grave deformidad, que le afea de forma ostensible el rostro, debiendo tenerse en cuenta que el perjudicado cuenta con 24 años de edad.
Como señala la jurisprudencia mas reciente, entre otras la STS de 21.07.10 'la doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales. La invocación que se hace en el motivo a la STS de 16 de enero de 2.007 -la misma en que se apoya el Tribunal a quo para la subsunción- no puede sino confirmar la corrección de la calificación jurídica. Dicha sentencia, que recoge los criterios establecidos por esta Sala en numerosos precedentes, destaca que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales. A estas atinadas consideraciones debe añadirse alguna otra. Por ejemplo, el tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad 'grave', que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética'.
En el mismo sentido la STS de 28.04.10 'para una mejor comprensión de la deformidad que se cuestiona es oportuno consignar lo que se declara probado y en el relato fáctico se dice que sufre como secuelas dos cicatrices una de cuatro centímetros en el antebrazo derecho y otra de dieciocho centímetros en la región subcostal izquierda, cicatriz esta última que ocasiona un perjuicio estético importante. Y en el fundamento jurídico primero se expresa que la cicatriz que presenta la víctima en el costado es de tal importancia que es susceptible de ser calificada, al menos, como simple deformidad. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 76/2003, de 23 de enero , que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Sentencias 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de setiembre ). En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se declara que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, la jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética y la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. Y la sentencia 388/2004, de 25 de marzo , se destacan tres notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Y añade que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996). En el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala que acaba de dejarse mencionada, el criterio mantenido por el Tribunal de instancia de que concurría la deformidad del artículo 150, es decir, no la grave a que se refiere el artículo 149, no puede considerarse erróneo atendidas la entidad, visibilidad y permanencia de las cicatrices sufridas por el perjudicado'.
Este Tribunal ha tenido ocasión de apreciar directa e inmediatamente el efecto de las cicatrices en el rostro de la víctima, entre las que se destaca la cicatriz que recorre la parte derecha de la cara y viendo su rostro hemos de concluir que el perjuicio estético es grave, destaca y desfigura el rostro. Es visible a distancia y altera la configuración general de la cara y el aspecto físico del afectado. En estas condiciones y dado que el resultado lesivo alcanza la gravedad exigible por la jurisprudencia hemos de aplicar el tipo básico del delito de lesiones del art. 150 CP .
TERCERO.-Del expresado delito de lesiones es responsable en concepto de autor, art. 28 CP , Hipolito , al haber ejecutado personal y directamente la acción clavando la botella a Juan Carlos y causándole graves heridas a consecuencia de las cuales ha precisado intervención médica, con puntos de sutura y le ha quedado como secuelas varias cicatrices, una de ellas que le afecta gravemente al rostro.
CUARTO.-En la conducta de Hipolito no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. Ni las acusaciones ni la defensa, han alegado la concurrencia de ninguna circunstancia.
QUINTO.-Procede imponer al acusado por el delito de lesiones del art. 150 provocando la deformidad descrita la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estima adecuada teniendo en cuenta el instrumento utilizado para la agresión, el resultado lesivo, y las circunstancias en que se produjo la agresión, que justificaría la imposición de una pena de mayor extensión, sin embargo, la edad del agresor, y el principio acusatorio, determina que se imponga la pena en su mitad inferior.
Se impone, asimismo a Hipolito , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57 CP la pena de prohibición de acercarse a Juan Carlos a una distancia inferior a quinientos metros, y a comunicar por cualquier medio con este durante un período de cinco años.
SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.
La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, las heridas y secuelas sufridas por Juan Carlos se indemnizarán de la siguiente manera, por los días de curación 3.750 euros, que resultan de multiplicar los días impeditivos, 30, por 100 euros y los días de curación sin impedimento, 15, por cincuenta euros.
En cuanto a las cicatrices, al perjuicio estético derivado de estas, y al daño moral, que se ocasiona a la persona joven, de 24 años, cuyo rostro queda marcado por las cicatrices, que son apreciadas por cuantas personas se le acercan, se establece en la cantidad global de 20.000 euros, que se considera adecuada para reparar el daño causado.
SEPTIMO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hipolito como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la pena de prohibición de acercarse a Juan Carlos a una distancia inferior a quinientos metros, y a comunicar por cualquier medio con este durante un período de cinco años.
El condenado indemnizará a Hipolito con 23.750 euros. Y se le impone, asimismo el pago de las costas del juicio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

