Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 791/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 195/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 791/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación Procedimiento Abreviado 195/2014
Identificación del procedimiento:
P.A. 53/2011, Instrucción núm. 2 de Paterna
P.A. 92/2013, de Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna
SENTENCIA APELACION PENAL 791/14
Valencia, a 10 de septiembre de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Jose Manuel Ortega Lorente
D. Juan Beneyto Mengó
Apelante:
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A.
Abogada, D. Santiago Soler Vitoria
Procuradora, D. Jesús Rivaya Carol
Apelante adherido:
Ministerio Fiscal:
D.José Francisco Ortiz Navarro
Apelado:
D. Gregorio
Abogada, Dña. Cristina Cerezo Pérez
Procuradora, Dña. Purificación Higuera Luján
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2014 , concluía 'que deboabsolver a Gregorio del delito de ESTAFA por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas '.
SEGUNDO.-Motivo de los recursos:
- error en la calificación jurídica
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 3 de julio de 2014, señalándose para deliberación y resolución el 10 de septiembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'el acusado, Gregorio , sin anctecedentes penales, el día 18-9-2009, recibió en su cuenta bancaria una transferencia por importe de 2859,64 euros procedente de la cuenta abierta en la entidad bancaria BBVA a nombre de Bernarda y Nicanor con terminación 227, procediendo a verificar un reenvio a terceras personas con las que previamente había contactado. La entidad BBVA reembolsó a los perjudicados la suma reintegrada de su cuenta bancaria y reclama '.
Fundamentos
1.Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la Señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, en la que absolvía a Gregorio del delito de estafa por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria; se interpuso recurso de apelación por Don Jesús Rivaya Carol, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A., sobre la base del único motivo de impugnación que se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, al que se adhirió el Ministerio Fiscal 'en los términos expresados por la recurrente', por escrito de 13 junio del corriente año, siendo que la última notificación de la sentencia a las partes se había producido el 22 mayo anterior.
2.La primera cuestión que debe dejarse sentada se refiere a la falta de legitimación de la entidad apelante para presentar el recurso con fines condenatorios en los términos que aparecen en su escrito del recurso. No puede desconocerse la aplicabilidad del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 enero 2007, en el que literalmente se recoge: 'Cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado'. La interpretación adecuada de un acuerdo como el transcrito nos lleva necesariamente a considerarlo extensivo respecto de todas aquellas entidades que únicamente puedan actuar en el proceso penal en su condición de perjudicados civiles para la reparación del perjuicio que hayan podido sufrir. Esta es la única legitimación que le correspondería a la entidad bancaria recurrente, en cuanto que se ha afirmado por los titulares de la cuenta de la que se extrajeron determinadas cantidades que nada tenían que reclamar por haber sido indemnizados, atribuyéndole por tanto aquélla condición de actores civiles, cuya legitimación en el proceso penal no puede extenderse más allá que a la reclamación de los perjuicios vinculados con un hecho que pudiera tener relevancia penal.
Hubiera podido admitirse el recurso de apelación interpuesto por la acusación pública, incluso con la modalidad de adherida a otro recurrente, siempre fundado en motivos pertinentes para la sustanciación del recurso de apelación, pero en tal caso si se hubiere interpuesto dentro del plazo legalmente concedido, que resulta ser el de los 10 días desde la última notificación de la sentencia. Habiendo transcurrido con creces el mismo, tampoco podrá estimarse como bien comparecido al Ministerio Público en ejercicio de la acción penal contra el acusado absuelto.
3.No obstante lo anterior y a los efectos de dar una respuesta sucinta a la cuestión planteada en este procedimiento, conviene identificar cuál sea la descripción o estructura de la conducta que viene repitiéndose con cierta frecuencia en el ámbito de las relaciones vinculadas con instrumentos informáticos. Como vienen reseñando algunas resoluciones de los tribunales de apelación y casación en nuestro país, la conducta identificada con el anglicismo 'phishing' consiste en enviar una oferta de trabajo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para que desde su propio domicilio pueda acceder a otras cuentas corrientes de personas desconocidas, cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo, obteniendo ingresos propios de una actividad económica legal que se dice realizada en España por la empresa ofertante, retirándolo de su cuenta y enviándolo mediante algún sistema de remesa de divisas a otra persona, todo ello a cambio de porcentajes o comisiones económicas sustanciosas. Ese dinero obtenido, que habitualmente proviene de la sustracción a la cuenta bancaria de otra persona a la que se ha tenido acceso, llega a una cuenta que un individuo o sociedad tiene el lugar de imposible identificación o localización. Como ha descrito gráficamente la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección tercera, de 5 marzo 2013, 'se utiliza un modus operandi que se repite frecuentemente en la red internet y que habitualmente se realiza a través de organizaciones delictivas internacionales, siendo conocido este tipo de estafa en el argot de internet como 'phishing scam'. Phishing es un término informático que denomina el uso de un tipo de ingeniería social, caracterizado por intentar adquirir información confidencial de forma fraudulenta (como puede ser una contraseña o información detallada sobre tarjetas de crédito u otra información bancaria). El estafador, conocido como phisher, se hace pasar por una persona o empresa de confianza en una aparente comunicación oficial electrónica, por lo común a través del correo electrónico, suplantando páginas web o utilizando llamadas telefónicas. Su objetivo son clientes de banco y servicios de pago en línea. Actualmente empresas ficticias intentan reclutar teletrabajadores por medio de e-mails, chats, IRC y otros, ofreciéndoles no solo trabajar desde casa, sino también otros jugosos beneficios, las personas que aceptan la oferta se involucran blanqueando el dinero obtenido a través del phishing, siendo conocido este método de captación en internet como scam. Para que una persona pueda darse de alta con esta clase de empresas debe rellenar un formulario en el que indicará, entre otros datos, su nº de cuenta bancaria. Esto tiene la finalidad de ingresar en la cuenta del trabajador el dinero procedente de estafas realizadas por el método de phishing. Una vez contratado el supuesto trabajador se convierte automáticamente en lo que se conoce vulgarmente como mulero. Con cada acto fraudulento de phishing el mulero recibe el cuantioso ingreso en su cuenta bancaria y la empresa le notifica del hecho. Una vez recibido este ingreso, se queda un porcentaje del total del dinero como comisión de trabajo y el resto lo reenvía a través de sistemas de envió de dinero como MoneyGram, Wester Union, etc. a los destinatarios indicados por la seudoempresa'.
4.La cuestión esencial consiste en si los intermediarios o 'muleros' son realmente responsables o en realidad sufren un error en su actuación, en tanto que suelen agregar que han sido engañados y que son en realidad víctimas de los 'scammers'. Estas conductas han venido siendo calificadas como constitutivas de:
a. Un delito de estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal , así lo sostiene la sentencia de 25 octubre 2012 de nuestro Tribunal Supremo cuando dice que 'Con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario';
b. No faltan, sin embargo, autores que consideran 'que la intervención de lo que en el argot policial se denomina muleros -colaboradores como la acusada, captados mediante ofertas de teletrabajo y a los que se ofrece ganar un importante porcentaje sobre las cantidades evadidas- tiene mejor encaje en el art. 298 del CP , como una modalidad de receptación. Entienden que la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de éstos puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido. De ahí que estaríamos en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación'; O
c. Quienes sostienen que, en atención a sus circunstancias específicas, se podría calificar la conducta de quienes se limitan a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajenos a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutivas de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del mismo Código .
En estos supuestos podía admitirse la trasposición del sintagma del derecho norteamericano 'willful blindness', traducido como 'ignorancia deliberada', que incorpora el dolo eventual adecuado al necesario principio de culpabilidad ( STS 8316/12, de 3 de diciembre ; 1134/13, de 20 de marzo o 6564/13, de 19 de diciembre )
5.Cualquiera que sea la posición doctrinal que se prefiera e incluso admitiendo las dudas sobre la calificación jurídica que los hechos pudieran merecer, habrá que estar en cada caso concreto a las circunstancias puntuales que puedan adornar la conducta de la persona acusada. En el presente, la Juzgadora de instancia ha alcanzado el convencimiento de que el acusado no participó en la manipulación informática, base de la defraudación, en ninguna de sus fases, sino que su conducta se ejecuta más bien realizando actos de apoderamiento de cantidades de dinero de la cuenta de un tercero, participando en una operación posterior que tiene como base el fraude o estafa cometidos por otros, cuyo perjuicio se causa por ellos, en tanto que el perjuicio se ha causado a través del artificio informático, operación que consiste en la ocultación de dicho dinero y su transferencia a un lugar del que no se pueda recuperar. El problema para la Juzgadora de instancia surgía en la fortaleza probatoria sobre el efectivo conocimiento que pudiera tener el acusado en la transferencia realizada de forma fraudulenta, cuyo elemento resulta de todo punto preciso cuando se trata de condenar por conductas eminentemente dolosas.
Como hemos sostenido en nuestra reciente sentencia de 3 de septiembre, 'Es cierto que en determinados supuestos el Tribunal Supremo STS ROJ: STS 1134/2013 de 20 de marzo y STS ROJ: STS 6564/2013 de 19 de diciembre, han declarado que conductas similares, de quien respondiendo a una oferta de trabajo realiza transferencias al extranjero a personas desconocidas no son constitutivas de delito, pues, como también recoge la primera sentencia citada, ' Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada. Y que en lo que se refiere
6.Junto a ello, no puede desconocerse que la Juzgadora de instancia también examina en la sentencia combatida la posibilidad de condena sobre un eventual delito de blanqueo de capitales residenciado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal , llegando a la conclusión de que, ante una sola calificación jurídica por delito de estafa, no cabe apreciar un delito diferente y tan heterogéneo como el que podría vincularse con el blanqueo de capitales por imprudencia del referido artículo.
En los mismos términos se examina por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 2012 la posibilidad de alterar, modificar o revisar la calificación jurídica de los hechos, llegando a la conclusión de que la misma resulta imposible por dos razones íntimamente relacionadas entre sí:
'A) La primera de ellas, la idea de que la afirmación de la intención y la voluntad que presiden la acción delictiva es un hecho como cualquier otro, aunque su proclamación a efectos probatorios se verifique mediante un juicio de inferencia. La voluntad con la que un hecho se ejecuta forma parte también del hecho mismo. Lo que, por lo demás, es congruente con una concepción del delito en el que la acción encierra en sí la carga de la propia voluntad, superando concepciones más tradicionales en las que la ruptura entre el plano objetivo y subjetivo del delito era elemento definitorio de su estructura analítica. La conducta humana no es neutra y la intención del agente no puede desgajarse de la acción para ser luego artificialmente analizada en el momento del examen de la culpabilidad. Evidentemente, las cuestiones relativas al conocimiento o a la voluntad, en la medida en que se refieren a realidades que no son sensitivamente perceptibles, sólo pueden ser proclamadas mediante un juicio de inferencia formulado a partir de datos objetivos puestos de manifiesto por la actividad probatoria de las partes. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animusdel agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.
B) En efecto, el estado actual de la jurisprudencia del TEDH y del TC, descartan la posibilidad al alcance del Tribunal Supremo de convertir lo imprudente en doloso y hacerlo, además, por la vía del art. 849.1 de la Lecrim y sin oír al encausado.
El TEDH matiza, sin embargo, que '... las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio a los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel del órgano de apelación en el ordenamiento jurídico interno. Celebrado el juicio oral y público en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede hallar justificación en las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar.
Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates (véase, mutatis mutandis, Golubev contra Rusia, dec., núm. 26260/2002, 9 noviembre 2006, y Fejde contra Suecia, Sentencia de 29 octubre 1991, ap. 33, serie A núm. 212-C). Sin embargo, el Tribunal ha declarado que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la valoración directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (sentencias Dondarini contra San Marino, núm. 50545/1999, ap. 27, 6 julio 2004, Ekbatani contra Suecia, ap. 32, Sentencia de 26 mayo 1988, serie A núm. 134, Constantinescu contra Rumanía, ap. 55, Sentencia de 27 junio 2000 e Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el apartado 36). En tales casos, el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado debería conducir a una nueva audición de las partes interesadas (Sentencia Ekbatani contra Suecia, previamente mencionada, ap. 32)'.
En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia al pronunciarse sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, cabe constatar que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elemento subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a valorar jurídicamente la actuación del acusado sin tratar de acreditar previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado en relación con los hechos que se le imputan.
Esta línea de razonamiento, ligada a las limitaciones del tribunal revisor cuando de lo que se trata es de valorar la intención del encausado, ya había sido proclamada por el propio TEDH en la sentencia de fecha 16 noviembre 2010 (García Hernández v. España). Entonces estimó vulnerado el derecho a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH ) al revocar la Audiencia Provincial un pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo penal, que estimó que no existían razones para apreciar la existencia de mala praxispor parte del facultativo encausado.
C) La jurisprudencia constitucional también ha evolucionado hacia una nítida limitación de las facultades del Tribunal revisor respecto de aquellas cuestiones fácticas que sólo pueden ser aprehendidas a partir de un examen directo de las pruebas personales.
En efecto, en la STS 1223/2011, 18 de noviembre , nos hacíamos eco -prescindiendo de antecedentes más remotos- de la evolución de la jurisprudencia constitucional, tomando como referencia la STC 142/2011, de 26 de septiembre : '... en ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
El Tribunal matiza en esa sentencia 142/2011 la diferencia del supuesto que trata con el que se contempla en la sentencia 45/2011, de 11 de abril , toda vez que en ésta, después de recordar que cuando se dirimen cuestiones de hecho que afecten a la inocencia o culpabilidad del acusado ha de dársele la oportunidad de que exponga su versión personal de los hechos en la segunda instancia, señala que no se requiere tal audiencia del acusado cuando se debate en apelación una cuestión estrictamente jurídica, cual era la sustitución de un concurso de normas por un concurso de delitos.
Recientemente, en la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España: En estos procedimientos el Tribunal estimó que es necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.
Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado'.
7.En consecuencia, si a juicio de la Juzgadora de instancia no ha quedado acreditada con la prueba practicada la participación dolosa del acusado en la manipulación informática que sirve de presupuesto al engaño característico de la estafa prevista en el artículo 248.2 del Código Penal , ni se ha apreciado conciencia de estar realizando acto ilícito alguno, del comportamiento del acusado deduce razonadamente la Juzgadora de instancia la concurrencia de una duda razonable acerca de que fuera consciente de que estaba colaborando activamente en la realización del hecho delictivo que se le imputaba, lo que impide que pueda ser calificada su conducta como constitutiva de un delito de estafa al no concurrir todos los elementos exigidos por el tipo penal, especialmente el esencial de la acción engañosa precedente o concurrente, realizada por el sujeto activo con la pretensión de enriquecerse a sí mismo o a un tercero, generando con aquella conducta el error esencial en el sujeto pasivo.
Esto mismo es lo que ha sido mantenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 987/2012, de 3 de diciembre , en la que se exponen con detalle las razones fundamentadoras de la absolución sobre la ausencia del dolo que es necesario para configurar el delito de estafa que se pretende.
Como sigue afirmando la STS 864/2012 , 'Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio, precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública.
Por tanto, también en esta sentencia del TEDH de 25 de octubre de 2011 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidaba como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores.
Sobre la materia también se ha pronunciado de modo expreso nuestra reciente STS 536/2012, 25 de junio : '...en la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos. Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.'
La tesis alternativa de la ignorancia que el acusado ofrecía se compadece razonablemente con el dato de que fuera él mismo quien decidiera denunciar el hecho a la primera dificultad operativa que se le presentó, tan pronto como se le indicó la posibillidad de que el dinero recibido lo fuese dentro de una operación ilícita, como acredita con la documentación presentada a los folios 50 y siguientes, en los que consta que formuló denuncia por lo ocurrido el día 16 de octubre de 2009, lo que acreditó al prestar declaración en sede judicial el 9 de febrero de 2010.
8.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Rivaya Carol, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A., contra la sentencia de 9 mayo 2014, dictada por la Señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna .
SEGUNDO.-Confirmar íntegramente la referida resolución .
TERCERO.-Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
