Sentencia Penal Nº 791/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 791/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1397/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 791/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100678

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5814

Núm. Roj: SAP V 5814/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 1397/2017
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 2106/2016 del
Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 791/17
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
Dª. Sandra Schuller Ramos, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencianº
179/2017 de fecha 26 de junio de 2017 dicta en Juicio sobre Delitos Leves nº 2106/2016 del Juzgado de
Instrucción número 9 de Valencia.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, D/ª Lucio , representado por el Letrado/a D/ª Desamparados
Filiberto Martín; y en calidad de apelados la Acusación Particular, D. Santos , representado por el Letrado
D. Josep Juliá Pascual Llopis, que ha presentado escrito, oponiéndose al recurso, y el Ministerio Fiscal,quien,
en el traslado conferido al efecto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Que el día de autos, 23 de Noviembre de 2016, y conforme denuncia presentada un par de días después, ante la Oficina de Denuncias de la Comisaria de Policía TRÁNSITOS-VALENCIA, por parte del denunciante, sr. Santos , se pusieron hechos en conocimiento de los agentes de la Autoridad, relativa a una agresión padecida por parte del denunciado, sin motivos aparentes y que no era la primera vez que tenían lugar hechos semejantes, que comienzan con una discusión a la que siguen zarandeos y empujones para finalmente recibir un golpe seco en el tórax con arañazos en la zona referida, como así se desprende del informe emitido por el Medico Forense, unido a los autos. Agresión claramente visionada por los dos testigos que acuden al acto del juicio a prestar su declaración testifical, añadiendo uno de ellos haber sido él mismo, atemorizado por habersele encarado también el denunciado. Teniendo tales hechos lugar en la vía publica, junto al Bar Juan, sito en la Calle Maestro Rodrigo de Valencia, al n.º 87. Y habiendo alegado, sin constatación probatoria alguna, que el denunciante habría insultado previamente a su esposa llamándola en la forma indicada durante la celebración del acto del juicio.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de LESIONES del artículo 147-2º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de 4 euros, en total 240 EUROS, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplirse mediante localización permanente, mas la condena al mismo a indemnizar al lesionado sr. Santos en cuantía de 60 euros por las lesiones padecidas y con imposición de las costas procesales, en su caso, a dicho condenado.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D/ª Lucio interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, si bien ha de subsanarse un error material en la quinta línea, de forma que donde dice 'agresión padecida por parte del denunciado' debe decir 'agresión causada por Lucio '.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrentecombate el pronunciamiento condenatorio, fundando su pretensión revocatoria en vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba en que, alega, ha incurrido el juez de primera instancia. Alega, en esencia, que nos encontramos frente a versiones contradictorias sobre los hechos, la del denunciante y la del denunciado, que entre ambos existe una manifiesta enemistad, y que los testigos se pusieron de acuerdo con aquel, sosteniendo que su testimonio carece de 'valor y relevancia', y de 'objetividad', por cuanto conocían la conflictividad existente entre las partes. En cuanto al informe pericial alega que no queda acreditada la autoría de las lesiones. De forma subsidiaria solicita la reducción de la cuota diaria de multa, que se ha fijado en cuatro euros, y la extensión, fijada en dos meses, atendiendo a la situación económica del acusado, demandante de empleo, y que se encontraba 'supuestamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas'.



SEGUNDO. - El primer motivo alega, error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado.

Sobre la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia, la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras). Si bien no cabe interpretar estas afirmaciones en el sentido de que este órgano, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia ni que, por lo tanto, no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente, pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (SSTS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 30-6 ; y 139/2013, de 14-2 , entre otras).



TERCERO.- En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que el juzgador de instancia haya ponderado las declaraciones de los testigos reseñados de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino todo lo contrario y, en consecuencia, no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente. La prueba es valorada en su conjunto y en conciencia, atendiendo a los criterios que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, el juez, tras oir a las partes, y visto el parte de lesiones, dio credibilidad al relato de hechos del denunciante, siendo el parte que aporta del mismo día en que ocurrieron los hechos (23-11-16 y 9-8-16), con un resultado compatible con el relato de hechos (contusión caja torácica y cervicalgia).El apelante no explica qué motivos pudieran tener los testigos para faltar a la verdad en su testimonio, con las graves consecuencias que de ello podrían derivarse.

En suma, se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado cometió los hechos que se le imputan, siendo debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación. El acusado, pudiendo hacerlo, dado que se incluía una mención expresa a dicha posibilidad en su citación a juicio, de acuerdo con lo previsto en el art 967 de la LECRIM , no aportó testigos que corroboraran su versión o la mendacidad de la versión del denunciante.

Por lo demás, hay que señalar que lo actuado y, en especial, el atestado instruido, resulta acorde con el pronunciamiento condenatorio, no constando extremo o dato objetivo que pueda hacer dudar de la veracidad del relato del denunciante o los testigos.



CUARTO.- Determinación de la pena.

Debemos recordar que la determinación de la pena a imponer es facultad discrecional del Juez de instancia, de modo tal que el uso que este haga, recorriendo la pena en toda su extensión, subiendo o bajando la misma, es algo que tan solo a él compete. Ciertamente el uso que se haga del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los responsables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia.

Y siendo facultad del Juez de instancia la individualización de la pena, la cuestión de la extensión de la pena solo pude ser planteada, en el marco de la apelación, cuando con la misma se haya recurrido a términos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11-2007 y 21-3-1998 ). Obviamente, nada de eso sucede en el presente caso, en el que la pena de multa por lesiones del art 147.2 del Código Penal se impone en la mitad del arco punitivo establecido en dicho artículo, lo que resulta congruente con el delito cometido, en el que no se aprecia atenuante alguna- y en el que la cuota de multa está próxima al mínimo legal y por debajo de los parámetros cuantitativos que la jurisprudencia utiliza para sancionar a quienes no consta que se encuentren en situación de indigencia o precariedad económica.

Por lo expuesto, no procede, tampoco, la estimación de este último motivo del recurso.



QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECRIM , se imponen, de haberlas, al apelante.



SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art 977 de la LECRIM , contra la presente resolución no ha lugar recurso alguno Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo


PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D/ª Lucio contra la sentencia nº 179/2017 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 2106/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia .



SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.



TERCERO : Imponer al apelante, de haberlas, las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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