Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 791/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2290/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 791/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100708
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15826
Núm. Roj: SAP M 15826/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0004694
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2290/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 206/2018
Apelante: D./Dña. Elias
Procurador D./Dña. MÓNICA OCA DE ZAYAS
Letrado D./Dña. KAREN PARRA ALONSO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 791 /2018
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 206/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Elias , representado por la Procuradora Dña.
Mónica Oca de Zayas y defendido por la Letrada Dña. Karen Parra Alonso.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 31/07/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Resulta probado, y así se declara, que el acusado Elias , de nacionalidad rumana, mayor de edad, con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, a quien se la había impuesto como medida cautelar por auto de fecha 28 de octubre de 2.017 del Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION001 , en funciones de guardia, en el seno de las diligencias previas número 1051/2.017, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su pareja sentimental, Trinidad , y al hijo común menor de edad, Marcos ., a su domicilio, lugares de trabajo y estudios, respectivamente, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, resolución que fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, el día 3 de junio de 2.018, aproximadamente a las 20:53 horas, sabedor de las prohibiciones que pesaban sobre él y con la intención de incumplirlas, llamó en dos ocasiones desde su teléfono móvil número NUM000 al teléfono móvil de Trinidad , con número NUM001 , si bien no logró contactar con ella puesto que no contestó a las llamadas.
Asimismo, en fecha 10 de junio de 2.018, aproximadamente a las 19:33 horas, el acusado, con conocimiento de la prohibición de comunicación impuesta y con intención de incumplirla, llamó al teléfono móvil de Trinidad desde el teléfono número NUM002 , siete veces, una de las cuales fue contestada por aquélla y en la que el acusado le llamó por el nombre con la que familiarmente se conunicaba con ella, ' Pitufa '.
Trinidad , al percatarse de quien era, colgó el teléfono.
No consta probado que el acusado realizara llamadas desde el teléfono NUM003 , que nunca fueron contestadas por Trinidad '.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Elias como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prision , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Elias , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, actuando en nombre y representación de Elias , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 206/2018 con fecha 31 de julio de 2018.
Alegaba en su recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3º del mismo cuerpo legal, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que no se produjo prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su mandante, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
Consideraba que en la conducta de su patrocinado no había concurrido el elemento subjetivo del injusto o dolo, ya que, según la sentencia, el día 3 de junio de 2018 su patrocinado llamó por teléfono a la señora Trinidad en dos ocasiones, pero ella no le cogió, y el día 10 de junio la llamó en siete ocasiones, contestando una de ellas, escuchando su nombre, reconociendo la voz de su marido y colgando, hechos por los que se condenó a su patrocinado a la pena de diez meses de prisión.
Consideraba que el día 3 de junio constaban dos llamadas desde el número de su mandante al teléfono de la señora Trinidad , que no descolgó, y, por tanto, no se produjo el hecho típico porque no se comunicó con ella, indicando su patrocinado que pudo haber marcado el teléfono sin querer, sin que la seguridad de la señora Trinidad se haya visto perjudicada. En cuanto a las siete llamadas efectuadas desde el número telefónico NUM002 , no se sabe a quién pertenece, habiendo manifestado la señora Trinidad que cogió una vez ese teléfono y escuchó su nombre y la voz de su ex marido, sin que entablaran conversación, porque colgó el teléfono.
Consideraba que tales hechos no podían constituir un delito continuado de quebrantamiento, puesto que en ningún momento existió comunicación de su representado con la señora Trinidad , considerando de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la denuncia interpuesta por Trinidad , obrante a los folios 2 y siguientes su declaración en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 51 y 52; el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION001 en las diligencias previas número 1051/2017 con fecha 18 de octubre de 2017, obrante a los folios 54 a 59, por el cual se prohibía al acusado aproximarse a Trinidad y a su hija menor de edad Marcos a una distancia inferior a 500 m, así como establecer contacto con las mismas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual hasta la finalización del procedimiento por resolución firme; la diligencia de notificación de dicho auto, efectuada personalmente al acusado, obrante al folio 60; la diligencia extendida con fecha 3 de junio de 2018 por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 , obrante al folio 73, en la cual se hacía constar que la denunciante exhibió su teléfono NUM001 , figurando en el registro de llamadas siete efectuadas desde el teléfono NUM002 el día 10 de junio de 2017, entre las 19,33 h y las 21,23 horas y cinco llamadas perdidas realizadas desde el teléfono NUM003 a las 20,18 horas del mismo día, así como dos llamadas realizadas el día 3 de junio a las 20,53 h desde el teléfono NUM000 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En la sentencia recurrida se condenaba al acusado por haber llamado desde su teléfono móvil, de número NUM000 , al teléfono móvil de su mujer, con número NUM001 , en dos ocasiones el día 3 de junio de 2018 a las 20,53 horas, si bien no logró contactar con ella, porque no contestó a las llamadas y, asimismo, porque entre las 19,33 y las 21,23 horas del día 10 de junio de 2018 la llamó a su teléfono móvil desde el teléfono con número NUM002 en siete ocasiones, contestando ella una, en que el acusado le llamó por el nombre con que familiarmente se comunicaba con ella, Pitufa , percatándose ella de quién era y colgando el teléfono.
Las pruebas en las que basó su decisión el Juzgador a quo venían constituidas por la diligencia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia, consignando las llamadas recibidas en el teléfono de la denunciante, obrante al folio 73, en el hecho de que el acusado reconoció como suyo el teléfono con número NUM000 y en la manifestación de la denunciante de que una de las llamadas recibidas desde el teléfono NUM002 la contestó, reconociendo perfectamente la voz de su marido, que le llamó Pitufa , nombre con el que familiarmente se dirigía a ella, colgando inmediatamente ella el teléfono.
Asimismo, se fundamentaba la condena en el auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION001 con fecha 28 de octubre de 2017 en las diligencias previas número 1051/2017, en el cual se prohibía al acusado comunicarse por cualquier medio con su pareja sentimental, Trinidad y con la hija de ambos, la menor de edad Marcos .
La continuidad delictiva se funda en el hecho de que el acusado efectuó en fechas muy próximas diversas llamadas telefónicas, pese a la prohibición que obraba en su contra, en concreto dos de ellas el día 3 de junio de 2018 y siete de ellas el día 10 de junio de 2018, y si bien en las dos llamadas del día 3 de junio no llegó a comunicarse con su mujer porque ella no descolgó el teléfono, ha reconocido que efectuó varias llamadas, debiendo considerarse el delito cometido en grado de tentativa, al no haberse establecido comunicación entre ambos, en cuanto a las llamadas de día 3 de junio y consumado en cuanto al resto.
Por otra parte, no puede admitirse la alegación del recurrente acerca de la falta de dolo, habida cuenta de que si bien en el plenario el acusado indicó que pudo efectuar las llamadas involuntariamente, las manifestaciones de su ex pareja sentimental, al indicar que reconoció su voz y que la llamó por su nombre, descartan dicha interpretación.
Asimismo, la prueba practicada ha revestido entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, no habiéndose producido indefensión alguna con su condena al acusado.
En cuanto a la aplicación del principio de dubio pro reo, ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 206/2018 con fecha 31 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

