Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 791/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1227/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 791/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100589
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13388
Núm. Roj: SAP M 13388/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0002026
Apelación Juicio sobre delitos leves 1227/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 225/2018
S E N T E N C I A Nº 791/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, de fecha 15 de marzo
de 2018, en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'ÚNICO.- En el presente procedimiento, incoado como juicio inmediato por delito leve en virtud de atestado nº NUM000 de la Comisaría de la Comisaría de la Policía Nacional de Coslada y seguido por un presunto delito leve de lesiones frente a Carina , como denunciada, ha quedado acreditado que sobre las 02,50 horas del día 11/03/18 en el interior de la discoteca Ikaro, sita en la calle Argentina de Coslada (Madrid), encontrándose la denunciante en la barra esperando a unos amigos, se produjo una discusión verbal entre ella y Carina que también se encontraba allí, cuando ésta sin motivo alguno aparente comenzó a agredir a Flor tirándola del pelo y dándole manotazos y puñetazos en la cabeza y en la cara y propinándole posteriormente varias patadas, acercándose varias `personas que se encontraban en la citada discoteca para intentar parar la agresión. Dicha versión fue corroborada por la testigo que depuso en el acto del juicio, Emilia , quien manifestando previamente no conocer a ninguna de ellas, presenció directamente los hechos.
En el informe forense consta: 'tiene diagnosticadas, contusión malar izquierda, contusión de cuero cabelludo, dolor cervical, moratones en brazo izquierdo. A la exploración presenta, equimosis verdosa de 1 cm de diámetro en cara interna y equimosis verdosa de 1x3 cm en cara lateral de tercio medio de brazo izquierdo.
Equimosis muy tenue verdosa de 0,5 x 1 cm en cara anterior de muñeca izquierda. Equimosis pardas de o.5 cm de diámetro en cara anterior de tercio medio de antebrazo, epicóndilo medial y cara anterior interna de tercio medio del brazo derecho, siendo el tiempo de curación de las lesiones de 5 días y 0 días los impeditivos para su actividad habitual. Sin secuelas'. Quedando en definitiva desvirtuado el principo de presunción de inocencia respecto de las lesiones causadas por la denunciada. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Carina por la comisión de un delio leve de lesiones a la pena de 45 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 5 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Igualmente y en concepto de responsabilidad civil se condena a la denunciada a indemnizar a Flor en la cantidad de 250 € a razón de 50 € por cada uno de los 5 días que tardó en curar de las lesiones sufridas, así como a la cantidad correspondiente a un pendiente de la marca TOUS perdido durante la agresión y que llevaba Flor cuando ocurrieron los hechos y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la condenada en la instancia Carina recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 6 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 19 de septiembre se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. El 23 de octubre de 2018 volvió a tener entrada en esta sección el referido recurso señalándose para la resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 25 de octubre de 2018.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega la infracción de los artículos 962, 963 y 964 L.E.Crim y del artículo 24 de la Constitución Española por no haberse tenido en cuenta la denuncia formulada por Carina , por lo que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraigan las actuaciones al momento de la infracción de las normas del procedimiento.
Este motivo de recurso además de ser una cuestión nueva no alegada a lo largo de toda la primera instancia, resulta del todo incomprensible cuando el auto de 12 de marzo de 2018 por el que se acuerda la incoación de juicio sobre delito leve, se contrae de forma exclusiva a las lesiones sufridas el día de autos por Flor , y dicha resolución nunca fue impugnada por la ahora recurrente, y cuando al folio nº14 se comprueba como Carina fue citada como denunciada, nunca como denunciante, al acto del juicio, a lo que nunca puso objeción alguna. Pero lo que es más importante, por mucho que se lean y relean los autos no aparece ninguna denuncia efectuada por Carina , que se limita a prestar declaración como denunciada en la comisaría de Coslada (folio nº 4 y 5 de las actuaciones) proporcionando su versión de defensa sobre los hechos que se le imputan, y sin que en tal declaración ponga de manifiesto ningún hecho cometido sobre su persona que sea objeto de infracción penal alguna, que por lo demás tampoco se pone de manifiesto en el recurso cual pudiera ser, ni el tipo penal en que pudiera encuadrarse.
Es por lo dicho que este motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como motivo de recurso también se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al haber atribuido plena credibilidad al lesionado y a la testigo de cargo sobre la versión de la acusada.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Tampoco debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Dicho lo anterior y centrándonos en el presente caso, no se ve erróneo que el juez a quo atribuya plena credibilidad a la lesionada, cuando su versión de los hechos se ve refrendada por el parte médico de asistencia y por el emitido por el Médico Forense que constatan la existencia de lesiones propias de la agresión que se denuncia. Máxime cuando su versión se ve refrendada por la testigo que declara en juicio. No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de la indicada testigo presencial y directa, quien no incurre en contradicción esencial alguna, y de la que no consta, ni se alega en el recurso, que conociera con anterioridad a la acusada lo que descarta tuvieran hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
Existe en consecuencia una prueba plena, que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'.
En iguales términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO - Se recurre también la sentencia de instancia por no apreciar en Carina la concurrencia de la eximente de legítima defensa del nº4 del artº20 CP .
A la hora de resolver el presente motivo de recurso ha de recordarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10- 01, 25-4-01 etc). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec.
2777/2002, que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En atención a lo dicho no puede tenerse como acreditada la pretendida eximente de legítima defensa, en tanto nunca se alega una verdadera agresión previa por parte de la lesionada de la que tuviera que defenderse la acusada Carina , siendo lo cierto que en el acto del juicio Carina nunca alego ser agredida físicamente por la denunciante, como no se pone de manifiesto en el recurso que medio de prueba practicado en juicio acredita una agresión previa.
CUARTO .- El recurso de apelación impugna igualmente la individualización de la pena de multa realiza el juez a quo en 45 días multa, con cuota de 4 euros, que al entender del recurrente resulta excesiva para sus medios económicos.
A este respecto habrá de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia la individualización de la pena le corresponde al tribunal de instancia, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del condenado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en sentencia, de forma que la cuestión de la individualización de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo).
Dicho lo anterior, en el recurso se limita a sentar la desproporción en una supuesta agresión o provocación previa de la lesionada, lo que esta carente de toda prueba por lo que ha de ser desestimado.
Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto no fue alegada ni probada en el juicio, y no puede inferirse de quien tiene posibilidades económicas para acudir a un sitio de ocio como es la discoteca en que tiene lugar los hechos enjuiciados, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
QUINTO .- Finalmente se impugna el importe de la indemnización concedida como responsabilidad civil Respecto de esta cuestión enseña la sentencia del TS 2ª, S 30-06-2000 la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. ( Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras No revelándose como desproporcionada la valoración realizada por el juez a quo de 50 euros por cada uno de los dos días de lesiones sin incapacidad, que refleja el informe del médico Forense, y que resultan acordes a las que viene concediendo este tribunal de apelación por las lesiones sin impedimento causadas dolosamente. Debiendo de ponerse de manifiesto, frente a las insinuaciones del recurso, que la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de las lesiones dolosas no se infringe el artículo 115 del Código Penal por no sujetarse su fijación a los baremos de la Ley 30/1995 de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, puesto que ésta es una ley especial que regula en su Anexo Primero 1º dispone.- ' El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso'. Por lo tanto, no es extensible a las lesiones causadas fuera de ese ámbito especifico -como sucede en el caso analizado-.
Finalmente queda plenamente acreditado de las declaraciones de la lesionada como en la agresión perdió el pendiente de la marca Tous, lo que constituye un perjuicio indemnizable al ser producido por la acción delictiva, no existiendo ningún inconveniente legal, pese a las meras alegaciones sin fundar del recurso, de que su importe se determine en fase de ejecución de sentencia .
SEXTO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la condenada en la instancia Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada de fecha 15 de marzo de 2018, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.
