Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 791/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 278/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 791/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100516
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16635
Núm. Roj: SAP B 16635/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 278/19-H
Procedimiento Abreviado núm. 110/18
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Díez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 29 de noviembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 110/18, Rollo de Apelación núm. 278/19-H, sobre un
delito de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona, habiendo sido partes
en calidad de apelantes y a la par recíprocamente apelados D. Abelardo y D. Adrian , respectivamente
representados por los Procuradores D.ª Rosa María Carreras Cano y D. Alex Martínez Batlle, y asistidos por
los Letrados D.ª Luz Méndez Reboredo y D. Alex Zaragüeta Bagils, y en calidad de apelado en ambos casos el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 110/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia consecutivamente por las representaciones procesales del referenciado acusado, condenado por un delito de lesiones, y denunciante perjudicado, previos los trámites legales, habiéndose opuesto cada parte al recurso de la contraria y el Ministerio Fiscal a ambos recursos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 30 de octubre de 2019, habiéndose señalado para el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.II.- Sostiene la primera parte apelante como motivos, en síntesis, un pretendido error en la valoración de las pruebas al no haberse acreditado el dolo de su patrocinado y que debió aplicarse la eximente de legítima defensa a su patrocinado.
Ambos motivos deben ser desestimados.
Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como se recoge en el segundo fundamento de derecho segundo, la Juez a quo estimó la existencia de los requisitos legalmente previstos para la apreciación del tipo delictivo a tenor del propio reconocimiento del acusado del enfrentamiento verbal con el denunciante y perjudicado cuando pretendió entrar en el cajero automático ocupado por el acusado y tras abrir la puerta éste, y que su intención fue al aproximarse a él el intentar quitárselo de encima; de lo declarado por el perjudicado Adrian , en cuanto que el acusado le propinó un puñetazo fuerte y que llevaba algo duro, no sabe si un anillo o qué, que intentó escapar y lo intentó retener mientras llamaba al 112 y que cuando llegó la patrulla les separaron. Y los términos en que declaró el Mosso d'Esquadra NUM000 que compareció en el lugar de los hechos de autos. Y siendo las declaraciones del perjudicado perfectamente creíbles para la Juez a quo, sin ambigüedades y corroboradas por el parte de lesiones y el informe médico forense que obran en la causa y que no fueron impugnados por la defensa, permitiendo en un racional y lógico juicio de inferencia tener por acreditado que en su acción el acusado obró al menos con dolo eventual de causar un menoscabo en la integridad física de la víctima en la agresión, y por tanto una lesión objetiva y objetivable.
III.- En cuanto al segundo motivo, tal y como viene expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto complementando al segundo precedentemente citado de la Sentencia, ni la Juez a quo, ni esta Sala, puede apreciar ni como eximente ni como atenuante tal circunstancia de legítima defensa, pues ni se ha probado la existencia de todos ni de parte esencial de los elementos que justifican su apreciación, al no haberse acreditado una supuesta agresión procedente del Sr. Adrian al Sr. Abelardo , o intento de agresión, como previa o inicial, ni es provocación suficiente que hubiera insultos antes, pues los hubo entre ambos, lo cual a tenor de las declaraciones de la propia víctima y las del testigo que depuso en juicio, el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 , quien afirmó que al llegar al lugar de los hechos observó cerca del cajero cómo discutían dos personas, una de las cuales llevaba una herida en la barbilla y les dijo que le había pegado el otro, y que no quería denunciar sino sólo que le pidiera perdón, pero que éste, el acusado, se negó.
No puede por menos de ser compartidos por la Sala tales conclusiones de la Juez a quo, siendo además de precisar que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia no cabe la apreciación de la legítima defensa en supuestos de lesiones causadas por agresiones mutuas o peleas mutuamente aceptadas.
IV.- En consecuencia no cabe apreciar los motivos que la primera parte apelante alega, en síntesis, de error en la apreciación y valoración de la prueba por ausencia de dolo, con aplicación indebida de la normativa penal, y con vulneración de los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e in dubio pro reo, por ausencia de prueba de cargo suficiente, pues la hubo para poder efectuar adecuadamente un juicio de inferencia respecto del elementos subjetivo del tipo, atenidas las circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la realización de la acción por el sujeto activo condenado, ni indebida aplicación de la eximente o atenuante de legítima defensa.
V.- En cuanto al segundo recurso, interpuesto por la representación procesal del perjudicado, en cuanto a la valoración de la secuela derivada de la lesión, interesando la imposición de una valoración más elevada y conforme a los arts. 102 y 103 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (grados del perjuicio estético), y como moderado, cabe recordar que en la determinación del importe que en materia de Responsabilidad civil ex delicto debe proceder a indemnizarse por las secuelas, la Juez a quo en su Fundamento de derecho sexto expresa el razonamiento que le lleva a determinar como aplicable el importe interesado por el Ministerio Fiscal conforme al art. 115 LECrim, considerando excesiva la propuesta por la Acusación particular, siendo no sólo que el informe médico forense expresa que no consta el número de puntos que precisó la herida de la barbilla, sino incluso que la misma, aún precisando de intervención de cirugía menor, era de carácter leve al ser una cicatriz mínima y no siendo apreciable si se dejaba barba, pero siendo además que la Ley invocada por la parte apelante no es de aplicación automática para los juzgados enjuiciadores más que cuando se trata de delitos cometidos con vehículos a motor o ciclomotores, no siendo en este caso más que utilizable, como hace la juzgadora, a título orientativo.
VI.- Por lo expuesto procede la desestimación de ambos recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Abelardo y Adrian contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm.23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 110/18, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, plazo y forma, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
