Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 791/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1680/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 791/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100736
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14719
Núm. Roj: SAP M 14719/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0121486
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1680/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 288/2019
Apelante: D./Dña. Marisol
Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 791/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de octubre de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, los presentes autos seguidos por un delito de violencia doméstica, siendo partes en esta alzada:
como apelante Marisol representada por la Procuradora Doña Ana María Del Olmo Gómez y asistida por el
Letrado Don Juan Luis Rodríguez García ; y el Ministerio Fiscal que se opone al recurso e insta la confirmación
de la sentencia.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Eduardo de Urbano Castrillo, quien expresa el parecer
de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 19:18 horas del día 8 de agosto de 2019, la acusada Marisol con DNI NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid y tras mantener una discusión con su ex pareja y padre de sus hijos, Adolfo , le dio una bofetada y le arañó la cara, causándole lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones en hemicara izquierda y contusión facial izquierda que requirieron para su curación de primera asistencia, tardando en curar ocho días.
Adolfo no reclama indemnización por lo ocurrido.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' SE CONDENA a Marisol como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA De no interponerse recurso contra la sentencia esta devendrá firme a partir de los cinco días de la notificación.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Marisol .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, considera que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE -aunque el Letrado de la parte apelante lo llama 'principio' de presunción de inocencia- y subsidiariamente, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo.
Se fundamenta el recurso en que no es creíble la versión del lesionado que muy bien pudo haberse causado a sí mismo las heridas o 'haber solicitado la colaboración de terceras personas'.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, insta el mantenimiento de la sentencia, por considerar perfectamente aplicado el art.741 LECrim y, en consecuencia, conforme a derecho la condena por el delito de lesiones en el ámbito familiar de los artículos 153.2 y 3 CP.
SEGUNDO.-Como es sabido, en esta instancia, las competencias del órgano de apelación se limitan a comprobar que el órgano enjuiciador se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Más en concreto, el control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE, como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio, '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.
Por otro lado, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013).
TERCERO.- Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE.
Y esto es lo sucedido en el caso donde nos encontramos, fundamentalmente, con pruebas personales, que no nos es lícito re evaluar, dado el principio de inmediación, salvo que se constate y acredite, alguno de los vicios señalados.
La condena, en efecto, se basa en la declaración del denunciante, que ha sido corroborada por el parte médico (folio 13) , dictamen pericial forense (folio 22) y 'en parte' -como textualmente así se dice en la sentencia- por la propia declaración de la apelante, que reconoció la discusión pero no que agrediera al aquí apelado.
Como puede apreciarse, la condena gira , principalmente ,en torno a la denominada 'testifical de la víctima', cuyo poder convictivo, se resume en comprobar que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
La aptitud de dicha prueba -como dijera la STS 421/2015 de 21 de mayo- para dotarla de suficiencia probatoria demanda obtener una 'convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (en este caso, acusada)'.
Y en cuanto a la oposición entre la declaración de quien aparece como imputado y la persona víctima del hecho delictivo, procede recordar que no pueden ponerse en el mismo plano de valoración porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable pudiendo mentir, incluso abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la víctima sólo accede al proceso como testigo , con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Por ello, es reiterada la jurisprudencia que otorga a las declaraciones de la víctima o perjudicado valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se constate la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Si a lo dicho se unen corroboraciones, como la proximidad horaria del parte médico , en el caso, casi inmediato, y el dictamen médico forense, los cuales resultan coherentes con tal testifical, no puede menos que considerarse conforme a derecho la conclusión judicial que aquí se cuestiona, no siendo tampoco baladí resaltar que la propia agresora reconoce haber estado en el lugar y hora en el que habría ocurrido la acción delictiva, si bien sólo admite una discusión que no explica las lesiones en la cara que sufrió el apelado en este recurso.
CUARTO.-Es por ello, que existiendo prueba de la acusación, valorada de modo razonable y plasmada en la sentencia de modo lógico y coherente , hemos de desestimar el motivo del recurso y considerar correctamente enervado en el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia de la apelante por haber cometido el delitos por el que viene condenada.
Su alegato en este recurso es marcadamente especulativo e irracional, pues carece de base alguna , siendo más lógica la conclusión judicial que la que dicha parte propone.
QUINTO.- Y dado que también se alude al principio in dubio pro reo, procede recordar que opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no supone que el recurrente invite al órgano de fiscalización a que dude, porque en su interés, le convenga hacer tal propuesta.
Esto es, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que el Juzgador no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
SEXTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
