Sentencia Penal Nº 791/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 791/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2786/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 791/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100734

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17874

Núm. Roj: SAP M 17874/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0007417
Apelación Juicio sobre delitos leves 2786/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 749/2019
Apelante: D./Dña. Daniel
Letrado D./Dña. MIRIAN DEGIOVANI CRISTALDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 791/2019
En la ciudad de Madrid, a 16 de diciembre de 2019.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 749/2019, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante Rebeca
, DNI NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Óscar Herranz Sampedro y asistida por
la Letrada Aurora Álvarez Flores; contra Daniel , DNI NUM001 , defendido por la Letrada Mirian Degiovani
Cristaldo, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 29 de agosto de 2019, sentencia nº 18/2019 en la que como hechos probados se declara: 'Queda probado y así se declara que el denunciado Daniel es una persona muy agresiva y que cuando habla con la denunciante le falta al respeto continuamente, aunque para el este trato no suponen faltas de respeto.

Que lleva 3 años recibiendo maltrato psicológico y humillaciones por parte de su marido, diciéndole este literalmente 'hija de puta, asquerosa, guarra; cerda, eres una mierda, gorda, las mujeres solo sirven para follar y pegarlas'.

Que en otras ocasiones ha recibido amenazas como 'te voy a reventar, te voy a destrozar la vida a ti y a tu familia, voy a convertir tu vida un infierno y verás como así te vas de casa, te voy a reventar la puta cabeza hija de puta, te doy una hostia y te parto la boca en 7 trozos y no te vas a recuperar en tu vida, a las hijas de puta hay que ignorarlas, hay que matarlas. Baja si tienes cojones, o si no mejor ya subiré yo cuando estés dormida' alguna de ellas delante de su hijo menor (2 años).

Que en alguna ocasión ha recibido maltrato físico por parte de Daniel , como por ejemplo agarrones del pelo y lanzarla contra el sillón, golpes en la cabeza, golpes en la espalda y empujones. Que nunca ha ido hacerse un parte médico por estos hechos porque no ha considerado que fuesen graves, y que esta situación también se produjo el pasado día 28 de agosto'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Daniel denunciado, como autor de un delito de violencia doméstica y de género. Maltrato habitual de vejaciones injustas a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio distinto al domicilio familiar así como al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y se declara probado: 'No ha quedado probado que el día 28 de agosto de 2019 en el domicilio familiar, en el que se encontraban los hijos menores, y en el curso de una discusión que se inició entre Daniel y Rebeca , que se originó por la forma en que esta saludó a aquel al llegar al domicilio, Daniel profiriera insulto alguno en contra de Rebeca '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea apreciación de la prueba que motiva una indebida condena, no pudiéndose considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y procediendo la absolución del recurrente del delito por el que había sido acusado habida cuenta de que las pruebas practicadas en el juicio oral no han destruido la presunción de inocencia del mismo que el órgano de apelación puede entrar a valorar la prueba practicada dado que no hay un hilo conductor en la exposición de los motivos por los que se le condena y la valoración de la prueba ha sido llevada a efecto por el Juzgado a quo exponiendo de manera irrazonable e ilógica las razones por las que se otorga eficacia a la declaración de la denunciante pero no a las manifestaciones del denunciado; que la denunciante ha cambiado sus versiones según iba acudiendo a diferentes instancias; que no existió frase alguna que pudiera ser constitutiva de vejaciones injustas; que en la declaración de la denunciante no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia; y por todo ello solicitaba que se dictara una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso pues conforme a la vigente jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la valoración de la prueba en segunda instancia, tratándose esta de pruebas de naturaleza personal, como sucede en el presente caso, se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, si se procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de instancia. Y que por ello no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquellas por otras designó absolutorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directo por el órgano competente para resolver la apelación.

De tal modo que, siendo así las cosas, estando basada la prueba en el presente caso prueba personal, consistente en la declaración de la denunciante, otorgando el Juzgador mayor verosimilitud a lo declarado por ella que a lo manifestado por el denunciado, y no pudiendo calificarse en este punto de ilógica o arbitraria la valoración efectuada por el Juzgador, sino al contrario, siguiendo la jurisprudencia señalada, la resolución judicial que se combate ha de ser calificada como ajustada derecho. Cuestión distinta será la calificación jurídica de los hechos probados, que pudieran haber integrado un delito menos grave de amenazas, si bien, al ser mas benévola para el denunciado la efectuada en sentencia, procede su confirmación.



SEGUNDO .- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo- La única prueba practicada en la instancia fue la declaración de quien aparecía como denunciante con el siguiente resultado: declaró que los hechos ocurrieron en el domicilio el día de ayer (28 de agosto), en el garaje, ella le dijo hola, el respondió buenas, discutieron por la forma en que se habían saludado, el empezó a enfadarse, le dijo que era una hija de puta, que tenia claro que la relación se había acabado, que le iba a destrozar la vida, incluso de noche para que se fuera de casa, siguió con los insultos, guarra, cerda, puta, que se follaba a otros hombres, te voy a reventar, se sintió muy humillada; suele dirigirse a ella en esos términos; llevan veintiún años de relación; el suele dirigirse así a ella siempre, desde hace tres años se han intensificado; es la primera vez que denuncia; no puede más, necesita que esto se regule, tapar los hechos no ha servido para nada; el le cierra las puertas y profiere amenazas, le quita las llaves de casa y del coche para que no pueda irse; le habla mal de sus padres y de sus amigas, la critica y le juzga, la gente no queda con ella porque no les apetece estar con él; los niños estaban ayer en la casa, a los niños les decía que estaban así y discutían porque ella se follaba a otros hombres; ella le había propuesto arreglar las cosas, que hicieran un convenio regulador y él dijo que no tenía nada que hablar; se pone violento con ella para que no se lleve a los niños; no hablan entre ellos, tienen una mala relación; él es borde, sus contestaciones son desde la prepotencia y el orgullo; la relación no ha terminado, no está bien pero no se hace nada porque mejore; ella le pidió permiso para irse de vacaciones con los niños y él se negó; que llamó a la Guardia civil porque él le dijo que no se llevaba al niño a pasar la tarde con su madre si no lo decía la Guardia civil; no denunció una agresión anterior porque no lo consideraba demasiado grave; no le tiene miedo físicamente pero si a la continuidad de la violencia verbal, humillaciones, portazos, y gritos; cree que necesitan medidas que regulen sus relaciones.

El denunciado, por su parte, no reconoció los hechos ocurridos el día anterior en la forma que ha relatado la denunciante; que llamó a la Guardia civil porque está harto de que se lleve a los niños todo el día y de vacaciones y él no sabe hasta que punto ella puede hacerlo; no la insultó, no la amenazó; nunca la ha insultado y lo de estar con otros hombres fue ella quien lo dijo y él solo dijo a los menores si escuchaban lo que su madre decía; nunca la ha humillado o vejado, ha podido cabrearse o gritar alguna vez pero ella también; tienen problemas de pareja; ella ha presentado la denuncia porque está harta de él, ya no le quiere, no sabe que vida lleva ella, que él no tiene porque irse de casa porque ella quiera, ella le presiona y le pincha, ella salta cuando discuten; que en una ocasión los vecinos llamaron a la Guardia civil, que ella anuló esa denuncia; nunca le ha agredido físicamente; bajo su punto de vista su mujer se ha inventado los insultos; nunca la ha insultado directamente, en otras zonas de la casa no ha proferido insultos; hace mucho tiempo le dijo que no se llevaba el coche, porque era de él; la discusión fue porque ella le dio una mala contestación, y él dijo que no iba a hacer la comida; que entiende que ella se inventa lo que dice; que no ha dicho los insultos que ella refiere; no sabe si ella ha intentado grabar alguna discusión; ella le ha pedido que se fuera de la casa.

A la vista de las anteriores declaraciones no cabe sino considerar que el relato de hechos probados que se recoge en la sentencia objeto de recurso no responde a lo declarado por la perjudicada en la vista: En ningún momento de su declaración manifestó la denunciante que él denunciado fuera una persona agresiva, ni que llevara tres años sufriendo maltrato psicológico; los insultos que ella refirió en su declaración fueron 'hija de puta', y 'guarra, cerda, puta, que se follaba a otros hombres', en modo alguno los que se declararon probados: 'asquerosa, eres una mierda, gorda, las mujeres solo sirven para follar y pegarlas'.

Por lo que se refiere a las expresiones que se recogen en el segundo párrafo la única expresión que la denunciante manifestó que pudiera ser constitutiva de amenazas fue 'que le iba a destrozar la vida, incluso de noche para que se fuera de casa'; no declaró, salvo a una referencia genérica a que la amenaza, que le hubiera dicho 'te voy a reventar, te voy a destrozar la vida a ti y a tu familia, voy a convertir tu vida un infierno y verás como así te vas de casa, te voy a reventar la puta cabeza hija de puta, te doy una hostia y te parto la boca en 7 trozos y no te vas a recuperar en tu vida, a las hijas de puta hay que ignorarlas, hay que matarlas. Baja si tienes cojones, o si no mejor ya subiré yo cuando estés dormida'.

Finalmente, la denunciante fue clara cuando manifestó que, en relación a una posible agresión anterior, que solo en una ocasión intervino la Guardia civil pero que ella no denunció, por lo que carece de todo sustento probatorio que se afirme como hecho probado 'que en alguna ocasión ha recibido maltrato físico por parte de Daniel , como por ejemplo agarrones del pelo y lanzarla contra el sillón, golpes en la cabeza, golpes en la espalda y empujones', y que 'nunca ha ido hacerse un parte médico por estos hechos porque no ha considerado que fuesen graves, y que esta situación también se produjo el pasado día 28 de agosto'.

Se trata en definitiva de un relato de hechos probados que, aunque en la sentencia se hubiera asumido en su integridad la declaración prestada por la perjudicada, nunca podría haber arrojado como resultado el que se hace constar por no responder a lo que ella narró en el acto del juicio, siendo esta la razón por la que no se pueden admitir en esta instancia.

Mantener dicho relato de hechos probados supondría que el denunciado habría sido autor no del delito de 'violencia doméstica y de género. Maltrato habitual de vejaciones injustas' (sic) por el que resultó condenado, sino de un delito de maltrato psicológico habitual previsto en art.173.2 del Código penal conforme al relato del primer párrafo, de un delito de amenazas previsto en el art.169.2 del Código penal conforme al relato del segundo párrafo, y de un delito de lesiones previsto en el art.153.1 del Código penal conforme al relato del tercer párrafo, cuando el Juzgado de violencia sobre la mujer carecía de competencia objetiva para el enjuiciamiento de hechos que pudieran ser constitutivos de estas infracciones penales y ya había descartado tal posibilidad al haber dictado en la misma fecha auto por que acordó que las Diligencias urgentes por juicio rápido que se incoaron en virtud de los hechos denunciados se tramitaran por el procedimiento establecido para el enjuiciamiento de los delitos, lo cual solo permitía al Juzgado de violencia sobre la mujer el enjuiciamiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de injurias o vejaciones injustas de carácter leve.



TERCERO .- Por lo que se refiere al delito por el que el recurrente resultó condenado, un 'delito leve de vejaciones injustas o maltrato de obra (sic) previsto y penado en al art.173.4 del Código penal', no se precisa en el relato de hechos probados si el día 28 de agosto de 2019 el denunciado profirió en contra de la denunciante los insultos que justificarían su condena; al menos hubiera sido preciso que se especificara que los insultos que se recogen se habían venido profiriendo en el último año, el inmediatamente anterior a la presentación de la denuncia, ya que la responsabilidad criminal derivada de los proferidos con anterioridad hubiera prescrito conforme a lo establecido en el art.130.1.6º y 131.1 del Código penal.

La única referencia que hay en el relato de hechos probados a lo que pudiera haber sucedido el 28 de agosto de 2019 es en relación al maltrato físico que la denunciante pudiera haber recibido en alguna ocasión por parte del denunciado, recogiéndose que esa situación también se produjo ese día, entendiendo que esa situación es la relativa al maltrato físico, no la referida en los dos párrafos anteriores.

Y es que, a tenor de la prueba practicada en la vista, no podía declararse probado que el denunciado hubiera proferido el día 28 de agosto de 2019 expresiones en contra de la denunciante que pudieran ser constitutivas del delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve previsto en el art.173.4 del Código penal.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

No obstante, aunque la credibilidad del testimonio de la víctima corresponda valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, en apelación puede efectuarse el control de la valoración realizada en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

1º El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (ausencia de incredibilidad subjetiva).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual la víctima era mayor de edad cuando ocurrieron los hechos y no padece ninguna deficiencia síquica que pueda afectar a su declaración, por lo que desde esta perspectiva no cabe cuestionar la credibilidad subjetiva de su declaración.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

2º El segundo parámetro de valoración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en él suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

3º El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el presente caso, la declaración de la perjudicada, por mas que pudiera haber sido persistente, no está corroborada por elemento periférico alguno, y se presta en un contexto de crisis matrimonial, en el que la relación personal entre las partes está rota desde hace bastante tiempo, y sin que alcancen un acuerdo sobre las consecuencias del cese de su relación, tanto respecto del uso de la vivienda familiar, como respecto de las relaciones con los hijos menores.

Contrariamente a lo manifestado en la sentencia recurrida, el que el denunciado haya reconocido algunos de los hechos relatados por la denunciante - aquellos que no serían constitutivos de infracción penal - no puede servir de indicio de comisión de aquellos que niega - los constitutivos de injurias leves -, como tampoco pueden constituirlo el hecho de que se levanten la voz y haya discusiones continuas, pues no necesariamente la discusión y el desacuerdo implican el uso de expresiones injuriosas, y el que la guardia civil acudiera al domicilio tampoco es indicio de nada, en cuanto que no han quedado acreditadas las circunstancias de esta intervención policial y la denunciante ratificó que no presentó denuncia alguna.

Consecuentemente el recurso debe ser estimado pues la conclusión alcanzada por la Juez a quo no se basó en una valoración de la prueba personal practicada que se ajustara a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia del recurrente al no ser suficiente la prueba practicada en la vista y su errónea valoración para que quedara desvirtuado.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la Sentencia 18/2019 de 29 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 , en sus autos de juicio sobre delitos leves número 749/2019, revocar la misma y absolver a Daniel del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve por el que fue acusado, declarando de oficio todas las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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