Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 792/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 12/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS
Nº de sentencia: 792/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100693
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos
Rollo nº 12/09
Sumario: 8/08
Juzgado Instrucción nº 12 Barcelona
Los Ilmos. Sres.y Sra.:
D. Carlos Mir Puig
D. Josep Lluis Albiñana i Olmos
Dª Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a 17 de diciembre de dos mil nueve
V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa dimanante del rollo 12/09, correspondiente al Sumario 8/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, seguido por un delito de Homicidio intentado y lesiones contra Bruno , nacido en Barcelona el 8 de abril de 1958, hijo de Juan Jose y de Maria, de esta vecindad, con domicilio en carrer DIRECCION000 nº NUM000 , representado en esta causa por el Procurador Don Josep Maria Cortal Pedra, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Isabel Arana Torres. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en el Iltmo.Sr. Don Miguel Angel Aguilar. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn. Josep Lluis Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa se iniciaría como consecuencia de las Diligencias Previas incoadas en el día 4 de junio del pasado año por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona con motivo de las lesiones por arma de fuego sufridas por dos personas, resultando detenido el acusado como sospechoso de ser el autor de las mismas. Habiéndose decretado el procesamiento del mismo en fecha cinco de marzo pasado. Y, en la tramitación de la causa, se dictaría auto de apertura del Juicio Oral, admitiendo la conclusión del sumario en fecha doce de agosto siguiente, para ordenar su traslado sucesivo a las partes. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO .- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564,1,2 del Código Penal , un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148,1 del mismo texto, una falta de maltrato, prevista y penada en el artículo 617,2 y un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del repetido texto sancionador, en relación a los artículos 16 y 62 , para ser autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 21,6ª, en relación a la 2ª del mismo artículo, para quién interesó la pena de ocho meses de prisión por el primer delito, tres años de prisión por el de lesiones, una multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros por la falta y una pena de seis años de prisión por el homicidio intentado, con la accesoria de la inhabilitación especial durante las penas privativas de libertad, mas la de prohibición de aproximación a sus víctimas durante el tiempo de cinco años por encima o partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
TERCERO .- En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos la defensa del procesado, interesó, la libre absolución de su defendido, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito
Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados .
Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de lesiones de los artículos 147 y 148,1 , así como de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada del artículo 138 , en relación a los artículos 16 y 62 todos del Código Penal .
La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del procesado de las acciones definidas en los ilícitos citados.
SEGUNDO .- Sobre la valoración probatoria :
La prueba de cargo que ha destruido la presunción de inocencia legal del acusado ha sido contundente y suficiente, pese a la protección que le han brindado las víctimas y testigos presenciales de los hechos, negándose a declarar al resguardo de la prerrogativa que la Ley de Enjuiciamiento Criminal les brinda, por tratarse de hermanos.
Así, de entrada, el acusado ha reconocido ser autor de los disparos sobre la puerta, cuando se encontraba encerrado en su habitación. Esta es una manifestación que nos basta, en principio, para objetivizar el restante acervo de pruebas incriminatorias. Otro dato objetivo son las lesiones sufridas por sus hermanos, Francisco y Ana Rosa, situados en el momento de los disparos al otro lado de la puerta.
Además, el examen de la puerta atravesada por los disparos, examinada tanto por los peritos como por los testigos -todos agentes de la policía de los MMEE- que han declarado en el plenario, nos revela que los dos agujeros producidos por los dos tiros están situados a una altura de 1,40 y 1,20 metros desde el suelo y próximos al paño del cierre de la puerta. Así se refleja en el acta de la diligencia de inspección ocular, obrante al folio 51 del Sumario. Asimismo es revelador que constaten la existencia de un impacto de perdigones en la pared que confronta a la puerta atravesada por los disparos, situado a 1,20 metros del suelo con una área de dispersión de forma oval con dos diámetros de 18,5 centímetros en su parte mas estrecha y 24 centímetros en la mas ancha.
En razón de estas alturas debemos inferir que la posición de la escopeta estaba situada a una altura superior a los 1,40 y 1,20 metros. La consecuencia es que estaba empuñada en una posición de encaramiento perpendicular a la línea de los hombros ó a el tercio superior de la caja torácica del acusado, porque su talla no es superior a los 1,70 metros y, por otra parte, la trayectoria de uno de los tiros es en sentido ligeramente descendente, lo que resulta lógico con la citada posición de encaramiento como consecuencia de tener un poco mas alta la mano que aprieta el gatillo (la derecha normalmente) de la que sujeta el cañón.
A partir de estos datos objetivos se infiere que el acusado nos miente, cuando sostiene una versión de los hechos diferente, para excusar los dos tiros por causa bien de un disparo accidental cuando estaba limpiando el arma, bien de su pánico ante los golpes que estaban propinando a la puerta. Ni una, ni otra versión son creíbles, por no encajar en los antedichos datos objetivos.
De entrada, se debe descartar el disparo accidental del arma. Porque se trata de una escopeta de un solo cañón y de monotiro. Consta la prueba pericial de balística sobre sus características, obrante a los folios 176 y ss. cuyo estudio nos permite corregir la calificación del Ministerio Fiscal, porque no es del calibre 12, como se dice en la calificación, sino del calibre 36. Funciona perfectamente. Ahora bien, una característica de este tipo de escopetas es que para disparar tiene que estar totalmente montada. Porque consta de dos piezas, y en una están instalados los mecanismos de disparo albergados sobre la pieza que sirve a la vez de culata, mientras que la otra consiste únicamente del cañón y empuñadura o guarda manos. Ambas se unen por la parte de la base del cañon, en donde se encuentra la recámara, donde se aloja el cartucho que se quiere percutir, así como una pestaña o cuña que se engarza con el mecanismo similar que la aloja situada en la otra pieza de la escopeta. Una vez encajados dichos mecanismos y cerrada completamente la escopeta, es cuando se acciona manualmente (ver fotografía del folio 178) la pestaña que monta la aguja percutora que va a picar sobre el pistón del cartucho, cuando se apriete el gatillo. Es por tanto materialmente imposible que se pueda disparar accidentalmente en ocasión de una limpieza del arma, porque esa faena se realiza siempre con el arma desmontada, esto es, con las dos piezas separadas.
Es más. El acusado para pegar dos tiros, tuvo que descargar el arma y volverla a carga, porque se trata de una escopeta de un solo tiro. Maniobra que implica una acción totalmente voluntaria.
Pero todavía podemos inferir otras consecuencias. Porque por la altura y localización de los dos disparos sobre la puerta, debemos descartar cualquier duda sobre una intencionalidad inofensiva de los mismos. Ni hablar. Recordemos, en primer lugar, que los dos disparos se dirigen hacia la zona del paño o cerradura de la puerta. Descartamos que sea la zona del marco, el dintel superior o inferior o la parte de los goznes. No. Ambos disparos se focalizan en la zona en donde debe estar cualquier persona que pretenda entrar en la habitación, porque instintivamente se sitúa lo más próximo a la apertura de la puerta, para entrar al mismo tiempo que se abre la misma con la mano, de suerte que son movimientos instintivamente paralelos el del brazo que extiende la mano que abre de izquierda a derecha, y la del cuerpo de la persona que entra, avanzando hacia adelante.
Y es en esa línea longitudinal, en donde se supone que estará situado el cuerpo detrás de la puerta hacia donde apuntará el acusado para cargar el arma, apretar el gatillo, disparar, descargar el arma, ponen un nuevo cartucho, apretar el gatillo y disparar de nuevo. Dos impactos sobre la zona superior del pomo de la puerta.
También es muy significativo y revelador a qué altura dirige los tiros. Porque en ambos casos se apuntan sobre la zona del tórax, por encima del ombligo y por debajo de la cabeza. Un sitio del organismo fácil de alcanzar y que alberga el mayor número de órganos vitales.
Así pues, descartado plenamente el origen accidental de los dos tiros, por sus trayectorias y alturas, debemos apreciar la existencia de una intencionalidad letal en la acción voluntaria del acusado. Dispara sabiendo que a la otra parte estaban sus hermanos, oye sus voces, escucha los golpes contra la puerta, advierte probablemente que emplean una hacha u objeto filoso por los cortes que se están produciendo en la puerta, y, como reacción, toma la escopeta que guarda en esa habitación y que sabe está en perfecto uso, la carga y dispara de pié, dado que el arma está paralela al suelo a una distancia de 1,40 o de 1,20 metros, apuntando hacia la zona del cierre de la puerta, a la altura donde intuye pueda impactar en la caja torácica de la persona que esté detrás de la puerta. Tras este primer disparo, efectúa otro a renglón seguido.
Lo que ocurre al otro lado de la puerta lo sabemos únicamente por sus consecuencias. Porque al negarse a testimoniar ante el plenario las víctimas y el otro hermano, Miguel, allí presentes, no sabemos quién recibió el primer tiro. Sólo sabemos que uno de los dos, afortunadamente, dio contra la pared de enfrente de la puerta, alcanzando sólo una parte de los perdigones el antebrazo de la hermana del acusado Ana Rosa. El otro tiro, desgraciadamente, fue mas certero e impactó todo el conjunto de perdigones donde proyectaba y quería el acusado : en el tórax de su hermano Francisco.
Es de imaginar que, tras estos hechos, los hermanos cesaron en sus golpes y parece que, incluso, llegaron a salir de la casa, para llamar a la policía. Mientras, sabemos que el acusado, consciente de haber hecho un mal que no podía ser otro que haber alcanzado con sus dos disparos a alguno de sus hermanos, a dos o a los tres, asustado-nos lo confiesa el mismo- salta por la ventana de su habitación y sale huyendo de la casa, para refugiarse en zona del monte vecina. Pero saldrá con la escopeta y cartuchos en sus manos, que esconderá, además de la funda, cuando se ha alejado suficientemente de la casa. Serán encontrados por los agentes de los MMEE que acuden en primer lugar a la llamada de auxilio de las víctimas, transmitida desde la central policial.
El testimonio de estos dos agentes -funcionarios NUM003 , NUM004 y NUM005 - nos resulta extraordinariamente valioso porque nos cuentan cómo se comportó el acusado cuando advierte la presencia policial. Porque nos cuentan que al verlos y ser reclamado por los mismos, trató de alejarse con disimulo e incluso cuando le preguntan de donde viene o hacia donde se dirige, se inventará la mentira de haber dejado a sus hijos en el colegio.
Dato este último que echa por tierra toda la fabulación mantenida por el acusado en el plenario respecto a los móviles de su actuación. Puesto que si había reaccionado por el miedo de los golpes a la puerta y, por estar asustado había disparado, saliendo por la ventana de su vivienda, para alejarse precipitadamente, cuando advirtió la presencia de la policía, en lugar de alejarse de los mismos y mentirles sobre lo que justificaba su presencia en el lugar, habría ido cara a ellos para pedirles auxilio y ampararse en su protección.
El testimonio, por otra parte, de dichos agentes, nos ha servido para corroborar nuestro proceso de inferencia, al haber recogido las manifestaciones iniciales de los testigos que en el plenario han ejercitado su derecho a no declarar. En este caso, y ante tal negativa, consideramos que son útiles para el proceso estos testimonios de referencia de los agentes de policía. Además, tampoco hemos querido valorar las declaraciones del sobrino del acusado, por la carga de afectividad que puede viciar a las mismas, cuando reiteradamente habrá pretendido negarse a declarar.
Por último, no se ha demostrado que el acusado hiciera objeto de maltrato a su hermano Miguel, al no haber declarado este en el plenario, ni tener prueba alguna incriminatoria de esa acción.
TERCERO .- Sobre el delito de homicidio, de lesiones y de tenencia ilícita de armas :
El delito de homicidio persigue, de acuerdo con el artículo 138 del Código Penal , el ataque a la vida humana, que es un bien jurídico tutelado en el artículo 15 de la Constitución, como soporte -según tiene declarado el Tribunal Constitucional- ontológico de los restantes derechos fundamentales que se reconocen a toda persona. Configurándose en consecuencia como un delito de resultado en la medida que se sanciona la muerte intencionada y provocada de una persona.
Ahora bien, en el presente caso, aparece la singularidad de haberse interrumpido la relación de causalidad. Porque la finalidad letal no se ha producido en el presente caso. Razón por la que, en principio, y desde un punto de vista externo y objetivo, podría provocar la duda de encontrarnos ante un delito de lesiones y no de homicidio, al no haberse producido afortunadamente este último.
En este punto es menester precisar que la única diferencia entre este delito de homicidio con el de lesiones radica en el ánimo del sujeto activo, si tenía intención de matar o, por el contrario, de sólo lesionar, esto es, si ha estado presente en su voluntad un "animus necandi" en lugar de un "animus laedendi". Porque como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 , "desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar."
En el presente caso, nos inclinamos por inferir que el ánimo del acusado estuvo regido por un proyecto letal cuando dispara contra la puerta detrás la cual sabe que se encuentran sus hermanos. En primer lugar, porque carga el arma dos veces, lo cual descarta la idea de una acción inesperada, refleja o meramente reactiva provocada por los golpes propinados con un instrumentos contundente y filoso sobre la puerta, unido a los gritos que presumiblemente se darían en esos momentos.
En segundo lugar y como ya hemos destacada anteriormente, los tiros se focalizan a una altura y extremo de la puerta a donde era presumible que se encontrara alguno de sus hermanos y alcanzaran la parte superior del tórax, donde se encuentran órganos vitales. Cómo así sucedió.
Queda, no obstante, en beneficio del acusado la incertidumbre del destino aleatorio de los disparos. Si los mismos fueran producto de una imprudencia grave y no de una intención de matar. De hecho uno de los dos afortunadamente no dio de lleno a alguno de sus hermanos, para impactar contra la pared del fondo, alcanzado sólo de refilón el antebrazo de su hermana Ana Rosa.
Pero esta suerte de ruleta letal producida por la acción del acusado no sirve para desnaturalizar cada uno de los delitos contra la vida y contra la integridad física cometidos por él, ni para agravar tampoco su responsabilidad igualando las calificaciones punitivas de los delitos sufridos por sus víctimas. No. Porque, de entrada, tanto el homicidio como las lesiones son delitos caracterizados por el resultado alcanzado. Si bien, por lo que respecto al primero, no se materializó el resultado letal gracias a la rápida intervención quirúrgica a la que fue sometido el hermano Francisco del acusado. Ya los forenses dictaminaron la gravedad mortal de sus heridas y el inevitable desenlace que habrían tenido las mismas, de no haberse prestado ayuda quirúrgica a la víctima.
Y es este resultado mortal el que estaba presente sin duda alguna en el ánimo del acusado al efectuar los dos disparos. Que se producirán, además, de forma súbita e inesperada para sus víctimas, porque al estar la puerta por en medio, no pueden ver su acción y resguardarse adoptando algún movimiento de defensa.
El acusado sabía y era consciente que a la distancia -apenas dos o tres metros los separaban-en la que se encontraban sus hermanos y su concentración -tres ante la puerta- en un lugar estrecho, como era el pasillo, los dos disparos eran potencialmente letales. La probabilidad de salvarse alguno de ellos era prácticamente milagrosa.
Esta material ocurrencia de un resultado mortal, aleja la incertidumbre y la posibilidad de calificar como culposa la acción del acusado. Porque, al contrario, la apreciamos presidida de un dolo directo evidente, ya que dispara por dos veces con la finalidad de matar a cualquiera de sus hermanos que estaban detrás de la puerta, si bien debemos calificar como dolo eventual por la sola razón de no tener identificado cuál de ellos va a recibir el impacto o los dos impactos. Pero sin que esa indeterminación sobre quién pueda recibir los impactos, pueda favorecer la defensa de una calificación culposa para la conducta del acusado. Ni hablar. Porque la repetición de los disparos nos demuestra, insistimos, la existencia de un proyecto ofensivo y letal contra sus hermanos, aprovechando no sólo la diferencia cualitativa por el empleo de una arma de fuego en sus manos, sino el factor sorpresa por pillarles desprevenidos, como factor consciente que incremental el plus de peligrosidad.
A estos fines, debemos recordar la opinión expresada por el Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2002 : "La diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente suscita doctrinalmente las más dispares controversias en un amplio tema en el que las perspectivas subjetiva y objetiva se entrecruzan y confunden. Frente a las teorías que opinaban que el dolo eventual debía ser absorbido por la imprudencia, o que la culpa consciente realmente no se diferencia del repetido dolo eventual, acabó por imponerse la idea de que entre ambos conceptos existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará (ver las Sentencias de 20 y 22 de septiembre de 1993 ). También, y sobre la base de la peligrosidad, se dice que la representación de un peligro concreto determina el dolo indirecto, en tanto que la representación del peligro abstracto desemboca en la simple acción culposa."
En nuestra opinión, cuando el acusado carga la escopeta y dispara, para volverla a carga y volver a disparar, ha previsto perfecta e idealmente como un resultado posible que ambos tiros o uno de ellos, impacte en algún órgano vital de alguno de sus hermanos que están al otro lado de la puerta, o en dos. Y, aún admitiendo tal probabilidad, jamás habrá desistido de su acción. Prueba de ello es que huirá, saltando por la ventana, cuando presumiblemente escuche las voces lastimeras a consecuencia del resultado pretendido, al comprobar que este ya se había producido.
Se han dado por tanto los requisitos básicos de representación, previsibilidad y no desistimiento de la acción que identifican plenamente la presencia del dolo eventual en la acción del procesado. Pues, como dice la sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 , la jurisprudencia de esta Sala, en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene"
Por lo que respecta al delito de lesiones, del Código Penal, sufrido por Ana Rosa, no ofrece dificultad alguna de calificación, puesto que fueron causadas con el empleo de una arma de fuego y precisaron tratamiento médico y quirúrgico posterior.
Los elementos básicos que dan lugar al repetido delito de lesiones previsto y penado en el art. 147, en relación al 148,1 del Código Penal son los siguientes:
a) Originar un daño o mal que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta;
b) Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar;
c) Relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido;
d) La existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
En el caso presente, en beneficio del acusado, debemos rebajar el animus necaendi apreciado en el caso del mal causado a su hermano Francisco, con la existencia de un mero animus laedendi en el caso de su hermana Ana Rosa, dado la naturaleza no mortal de necesidad de las heridas sufridas por la misma.
Por último, tampoco presenta dificultad alguna la calificación del delito de tenencia ilícita de arma, previsto y penado en el artículo 564,1, 2º , al tratarse de una escopeta que el procesado poseía sin la preceptiva licencia. Que, además, sabía que precisaba porque ya la obtuvo hacía muchos años y la había perdido. Probablemente ante la aparición de condenas penales. En todo caso, se trata de un delito de peligro cuya tipicidad requiere tanto la existencia en su poder de una arma de fuego útil para su funcionalidad, como la carencia de la licencia o permiso de la Administración para tenerla. Requisitos que se dan en el presente caso, constando por el examen pericial de balística obrante en las actuaciones la aptitud del arma, acreditados, además, por los males causados con la misma.
CUARTO .- Sobre la fórmula imperfecta de ejecución : la tentativa.
En relación al delito de homicidio, aunque se producen en este caso los actos inequívocos y concluyentes que exige el primero párrafo del artículo 16 del vigente Código Penal , para practicar el acusado todos los actos externos que objetivamente debieron producir el resultado mortal, no se habrá producido este, sin embargo, por causas independientes a la voluntad del mismo.
Así es evidente que se han dado los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber :
a) Que los actos realizados penetren en el núcleo del tipo, y,
b) Que tales actos pongan materialmente en peligro el bien jurídico protegido.
En definitiva, se aprecia que, pese a la idealización de la acción, la asunción de su resultado leta y la ejecución perfecta para conseguir este propósito, no se ha culminado por causas ajenas al desistimiento voluntario o inidoneidad de los medios empleados. No. El resultado fatal se habrá interrumpido por causas ajenas al acusado, al haber recibido la víctima inmediata ayuda médico-quirúrgica. De ahí que la calificación correcta sea la correspondiente a ese resultado felizmente interrumpido, pero teniendo en cuenta la peligrosidad del acusado. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 13de mayo de 1993 : "deben jugar los tres criterios de la finalidad o plan del agente, la iniciación del riesgo para el bien jurídico protegido y la inmediatez de esos actos que, sin necesidad de eslabones o estadios intermedios, se encaminan ya a la fase delictiva de la consumación, esto es, se aproximan al limite inicial de la acción típica o de la realización de uno de los elementos iniciales del tipo."
Singularmente apreciamos que en este caso se produce un clásico supuesto de tentativa acabada porque el acusado ha realizado por su parte todos los actos que se propuso para lograr el fin letal pretendido o no desestimado. Pero este no llegó a producirse por la rápida intervención del auxilio médico-quirúrgico prestado a su víctima.
QUINTO .- Sobre la responsabilidad personal del acusado.
Estimamos que el acusado es responsable de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, lesiones y tenencia ilícita de armas, en concepto de autor, conforme al concepto previsto en el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al haber ejecutado los hechos por sí mismo.
SEXTO .- Sobre las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.
Asimismo apreciamos que en el momento de cometer los hechos el acusado padecía una aminoración leve de sus facultades volitivas, causada por una crisis de su drogodependencia a causa de la politoxicomanía de larga evolución que padece.
Para inferir tal convicción el testimonio de los agentes que lo detuvieron ha sido revelador de las condiciones reales en las que se encontraba el acusado. Puesto que, de un lado, era consciente del mal que había hecho, al tratar de fingir y alejarse de los mismos. Pero, al mismo tiempo, estos han manifestado con una probidad profesional elogiable y que subraya la importancia de su función auxiliar para la Administración de la Justicia, que advirtieron en el procesado síntomas propios de una persona con problemas de drogadicción. Opinión objetiva por venir de profesionales avezados en tratar a delincuentes aquejados del mismo problema y doblemente valiosa, cuando en esos momentos ellos no conocen el historial del mismo, ni su drogodependencia.
Apreciamos como fiable, por tanto, el testimonio de dichos agentes y aplicamos, por tanto, al procesado la aminoración de responsabilidad prevista en la circunstancia 6ª, en relación a la 2ª del artículo 21 del Código Penal , por estimar que en el momento de cometer los hechos actuaba con esa distorsionada ideación de la realidad que produce el consumo de drogas o el consiguiente síndrome de abstinencia.
Entendemos que los propios hermanos del acusado ya lo han valorado igual, al negarse a incriminarle, renunciar a las indemnizaciones que pudieran corresponderles y tratar de cegar el conocimiento de los hechos. Pero siendo este un noble sentimiento fraternal, no puede llegar a la exoneración, porque el acusado sabía lo que hacía en todo momento, de acuerdo con la perversión que reflejan sus actos, demostrada simplemente por la astucia y maldad con que actúa preservándose de cualquier riesgo personal y huyendo del lugar sabiendo que ha dejado malheridos a sus hermanos.
SEPTIMO .- Sobre la individualización punitiva.
En el orden penológico, y valorando la circunstancia atenuante antes citada, estamos en el caso de sancionar la conducta perseguida y tipificada en el delito de homicidio, en el grado de tentativa acabada, de acuerdo a la regla dosimétrica prevenida en el artículo 66,1,1ª , con la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y por el delito de lesiones del artículo 147, en relación al 148,1º le imponemos la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente, por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.2º le imponemos una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente le imponemos como pena accesoria la prohibición de acercarse o comunicarse a sus víctimas por cualquier medio, durante un tiempo de cinco año a partir de extinguir las penas privativas de libertad y durante el cumplimiento de las mismas en el caso de gozar algún tipo de beneficio penitenciario que le permita no estar en el establecimiento penitenciario.
Las costas deben imponerse al acusado condenado, por imperativo de la legalidad prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal .
V i s t o s los artículos citados y demás normativa concordante y de general invocación,
Fallo
1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Bruno como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , siendo víctima su hermano Francisco, a la pena de cinco años y un día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al apreciar la circunstancia atenuante en su conducta prevista en el nº 6, en relación al nº 2 del artículo 21 del mismo texto sancionador.
2º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Bruno como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147, en relación al 148,1 del Código Penal , siendo víctima su hermana Ana Rosa, a la pena de un año y tres meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al apreciar la circunstancia atenuante en su conducta prevista en el nº 6, en relación al nº 2 del artículo 21 del mismo texto sancionador.
3º .- CONDENAR, como CONDENAMOS a Bruno como autor penal y civilmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564,2º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al apreciar la circunstancia atenuante en su conducta prevista en el nº 6, en relación al nº 2 del artículo 21 del mismo texto sancionador.
4º .- IMPONER como IMPONEMOS a Bruno la pena accesoria de prohibición de acercarse o comunicarse a sus víctimas por cualquier medio, durante un tiempo de cinco años a partir de extinguir las penas privativas de libertad y durante el cumplimiento de las mismas en el caso de gozar algún tipo de beneficio penitenciario que le permita no estar en el establecimiento penitenciario.
5º .- ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Bruno de la falta de maltrato del artículo 617 del que era acusado por el Ministerio Público por falta de prueba.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la Sala de vistas de esta sección, de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.

