Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 792/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 549/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 792/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100853
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006263
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000549/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000532/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 33/09
Apelante Artemio
Abogado JUAN CARLOS ESCODA LLOPIS
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 792/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A. DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de noviembre de 2011.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 230, de fecha 22 de junio de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 532/2009 , habiendo actuado como parte apelante Artemio , representado por el Procurador Sr./a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCODA LLOPIS, JUAN CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo condenar y CONDENO a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, concurriendo error vencible en su conducta y la circunstancia de haber realizado el hecho quebrantando una orden de alejamiento, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, LA CUAL SUSTITUYÓ POR MULTA DE CINCO MESES A SEIS EUROS (EN TOTAL 900 EUROS; con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas) con las accesorias de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE A LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y RESTO DE LUGARES FRECUENTADOS POR DÑA. Cecilia A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS DURANTE EL PERIODO DE DOS AÑOS, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CUATRO MESES.
Artemio deberá correr con las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en la presente causa, con el límite temporal de la correspondiente pena accesoria. A tales efectos compútense en la oportuna liquidación de condena los días de vigencia de las medidas cautelares.
Comuníquese con la mayor urgencia la presente sentencia al registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica expidiéndose al efecto los modelos oficiales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Artemio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/11/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se trata este de un caso en el que es preciso graduar si la conducta desplegada es constitutiva de delito o si se trata de un conflicto entre las partes en el que estas deben intentar poner de su parte lo necesario para que una vez rota la relación la existencia de esa ruptura no venga a deteriorar la relación del menor en este conflicto para con ambos. Y es esta la pieza clave de lo ocurrido, ya que en realidad el derecho penal debe tener una intervención cuando las actuaciones y hechos sean realmente determinantes de un ilícito, y en este caso cierto y verdad es que existen unas diferencias y un problema en orden a poder llevar a cabo el cumplimiento del régimen de visitas, pero existen circunstancias determinantes de la ausencia de dolo en cuanto la falta de comunicación con el juzgado bien pudo determinar la existencia de un posible error respecto al día en el que le tocaba recoger al menor del centro. Y ello, resulta determinante a la hora de dar una respuesta en este caso por cuanto la parte apelante alega que el denunciado acudió al centro escolar en la creencia de que le correspondía recoger al menor y en esta creencia no puede existir un quebrantamiento, ya que no podía imaginar la coincidencia con la otra parte; además, según el relato de hechos tampoco se verifica una actuación que pueda ser determinante de un ilícito penal. Incluso la propia juez llega a reconocer en la sentencia que el denunciado creía que ese día era el que le tocaba el régimen de visitas, no obstante lo cual le remite el juez penal a que acuda al juzgado para conocer la realidad de las fechas y percatarse de la exactitud de los días.
Sea como fuere, si bien es cierto que entendido que le correspondía el día para las visitas no puede achacársele responsabilidad penal por entender que actuaba en el derecho de tener al menor, ya que acudía al centro escolar, donde entendido que tenía el derecho no pensaba que pudiera coincidir con la otra parte.
En cualquier caso lo que se discute es la comisión de un delito de coacciones que es por el que ha sido condenado el denunciado y en este caso el desarrollo de los acontecimientos no permite llegar a considerar que la creencia de que le tocaba el turno del régimen era vencible, sino que la exigente remisión al juzgado para aclararlo más tarde podría llegar a entender que no existía dolo en su conducta y que la actitud del denunciado no puede llegar a incardinarse en una conducta constitutiva de delito de coacciones, por lo que procede estimar el recurso y absolver al denunciado. Pero ello sin perjuicio de requerir a las partes para que en el futuro sean conscientes de la claridad que debe presidir los turnos en el régimen de visitas y evitar las coincidencias entre ambos en esta recogida, para cuyo fin habrá que designar por el recurrente persona que pueda atender esta recogida en los momentos fijados en el auto dictado por el juzgado para evitar estas coincidencias, para que en el futuro se eviten situaciones comprometidas como la ocurrida ese día, pero sin que por las circunstancias reflejadas en los hechos probados y en la argumentación de la sentencia se llegue a entender que existen méritos para dictar una sentencia condenatoria, dadas las dudas razonables concurrentes sobre el día de recogida y la firme creencia de que le correspondía el día del régimen de visitas, trasladando la necesidad de que en el futuro se tome conciencia por el recurrente de los días en que tiene derecho a ello y la designación de persona que lo recoja cuando se exigiere la no coincidencia, como se recoge en el auto.
Segunda.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2010 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 de Alicante en el Juicio Oral 532/09, debemos revocar la condena absolviendo al recurrente y dejando sin efecto las medidas específicas de esta sentencia declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
