Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 792/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 136/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 792/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100639


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 136/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 409/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL DIE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 136/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 409/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa,seguidos por un delito de estafa, contra Eulogio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio en concepto de autor de un delito de Estafa de los art. 248. 1 y del Código Penal , ya descrito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndole la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, sin responsabilidades civiles que exigir.".

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, , habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2012, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ .

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, y se añade: "La causa ha estado totalmente paralizada desde 28 de mayo de 2008 hasta 19 de abril de 2011"

Fundamentos

PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose como primer motivo error en la valoración de la prueba, que se engarza con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como ha establecido la STS 10-10-2011 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, su función - aplicable también al recurso de apelación- no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

En este caso, realmente la cuestiones que se someten a análisis son de una parte insuficiencia de las declaraciones de los testigos, por falta de credibilidad, de tal forma que la condena no se fundaría en pruebas aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia referido, y, a continuación se alega discrepancia con el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, estimando que los hechos no han ocurrido en la forma en la que se declaran probados.

El recurso enuncia la doctrina del TS en materia de testigo único, ahora bien no puede obviarse que esta doctrina lo que introduce son criterios orientativos o pautas encaminadas a analizar la credibilidad de un testimonio, dirigidas al Juez a quo, en el proceso de valoración conjunta de la prueba que debe efectuar, en los términos establecidos en el artículo 741 Lecrim .

De otra parte no se dicen o explicitan los motivos por los que se considera que la versión de la sra. Otilia no resulta creíble, pero de hecho ningún motivo hay para dudar de su capacidad para declarar, no se identifican, ni se alegan motivos espurios que invaliden su contenido, ha mantenido su relato de forma persistente, y, lo que es mas importante, está avalado por otros elementos de prueba.

Así, la versión de la testigo está plenamente corroborada, no solo por la trasferencia a una cuenta corriente de la que es titular el recurrente, sino porque el teléfono proporcionado por la denunciante y testigo, como correspondiente a quién le vendió la cámara, cierto es que se desconoce su titular, pero no lo es menos, que consta al folio 52 que desde dicho teléfono se desvían llamadas los días 18 y 20 de septiembre de 2006, precisamente al teléfono móvil del acusado, según identificación policial, por lo que, con independencia de quien sea el titular de dicho teléfono móvil, pues perfectamente puede ser de tarjeta y expedido a un nombre ficticio, lo cierto es que el recurrente tuvo acceso al mismo, sin que alegue motivo alguno que justifique está relación.

Estos elementos corroboradores, ciertamente no acreditan los hechos, pero tienen la aptitud de dotar de credibilidad a la versión de la testigo.

Por último recordar que la declaración de la testigo es prueba personal, a la que le es de aplicación la doctrina iniciada por la STC 167/2002 y seguida entre otras por la STC 120/2009 , que se concreta en que al Tribunal de apelación le corresponde una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, y cabe efectuar un nuevo análisis del crédito que merecen las diferentes pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, pero no se puede valorar nuevamente su entidad para acreditar los hechos declarados probados.

Esta doctrina cierra, por tanto, la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógico-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencia provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Solo cabe por tanto analizar la razonabilidad del proceso de valoración y así en este caso, es razonable pensar que la única persona que pudo proporcional a la testigo su cuenta corriente, y el número de teléfono desde el que se desvían llamadas a aquel en el que figura como titular, fue el acusado, y que la trasferencia efectuada por importe de 1000 euros, se correspondía con la venta fraudulenta objeto de análisis.

En consecuencia no solo existen indicios plurales, de los que se puede deducir la culpabilidad del recurrente, sino que la valoración de la prueba es plenamente correcta.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. Como segundo motivo, se ataca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.5 CP , con carácter simple, solicitando que se aplique con carácter muy cualificado.

En este caso asiste la razón al recurrente, pues de hecho el procedimiento se remitió por el Juzgado de Instrucción de Rubí en fecha 28 de mayo de 2008 - folio 255- y no es hasta 19 de abril de 2011 - folio 256- cuando se dicta la primera resolución por el Juzgado de lo Penal. En consecuencia, si atendemos a que el plazo de prescripción del delito, era, conforme al CP aplicable en el momento de los hechos, de tres años, el tiempo de paralización está muy cercano al plazo de prescripción, de hecho no prescribe la causa por un mes.

Esta paralización absoluta durante un periodo tan cercano al plazo de tres años de prescripción obliga a calificarla de extraordinaria y por tanto la atenuante debe apreciarse con carácter de muy cualificada - STS 13.3.2012 -

La estimación parcial del recurso conlleva la aplicación de una pena de cuatro meses de prisión, por aplicación del artículo 66.1.2 CP .

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Eulogio contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 409/2008 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, y dejando sin efecto la pena de ocho meses de prisión impuesta, sustituirla por la de cuatro meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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