Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 792/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 59/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 792/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100662


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 59/2012-RP-

Procedimiento de Origen : JUICIO ORAL Nº 335/2010

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

SENTENCIA Nº 792/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 335/2010 procedente del Juzgado nº 29 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ESTAFA Y OTRO contra el acusado Hermenegildo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "(...) el acusado Hermenegildo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1972, mayor de edad, sin antecedentes, en el año 2006 portando copia de DNI y algunas nominas laborales de Porfirio , sin contar con su autorización y sin que conste el modo en que estos documentos llegaron a su poder, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, solicitó a nombre de Porfirio , compañero de trabajo de mismo, varios préstamos a distintas entidades financieras, firmando las solicitudes y los contratos de préstamo como Porfirio .

En concreto, con dicha finalidad y para recibir los importes de los préstamos concedidos, el día 6 de septiembre de 2006 abrió en la entidad BSCH una cuenta corriente la nº NUM002 en la que aparecía como titular de la misma el acusado, quien en esta ocasión firmó en la cartulina de firmas con su propio nombre la apertura de la cuenta, solicitando después los siguientes créditos a nombre de Porfirio .

Concretamente:

El 6 de septiembre de 2006 solicitó al Banco Popular Optiline con nº de solicitud NUM003 la cantidad de 4500 euros designado como cuenta bancaria de abono y de adeudo la que había abierto en el BSCH.

El 15 de septiembre de 2006 solicitó a BBVA a través de la entidad Credi Express, la cantidad de 3500 euros.

El 9 de Agosto de 2006 con la financiera Carrión SA (Financia SAEFC) formalizó una póliza de préstamo por importe de 1740.24 euros. Esta entidad reclamó judicialmente a Porfirio , persona que aparece como prestatario en el contrato, la cantidad de 1612.63 euros habiéndose solicitado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, no habiendo recaído resolución al respecto en este momento.

El día 21 de octubre de 2006 con la caja de Ahorros de Valencia BANCAJA, formalizó un contrato de préstamo nº NUM004 por la cantidad de 5128,21 euros. La cuenta de adeudo y de abono era la ya reseñada de BSCH.

Como consecuencia de estos hechos las entidades BBVA reclama 6647.72 (comprensiva de los intereses) y el Banco Popular reclama la suma de 4582.40 euros.

Consta que según la entidad Bancaja el préstamo nº NUM004 por la cantidad de 5128.21 euros a nombre de Porfirio estaba cancelado, sin que se haya demostrado en juicio si fue a instancia del acusado que pagó el mismo, o tras la interposición de una demanda civil.

Asi mismo consta que según la entidad BSCH, el préstamo concedido nº NUM002 está cancelado económicamente, sin que tampoco se haya demostrado en juicio si fue a instancia del propio acusado o tras la interposición de una demanda civil.

No consta que Porfirio haya pagado cantidad alguna por el resto de las cantidades adeudadas.

Ha quedado demostrado que desde que se inició el procedimiento el día 17 de diciembre del 2.006 hasta que se celebró el juicio oral, han existido periodos de paralización de las actuaciones, que han influido en el derecho que tiene el ciudadano a obtener una respuesta judicial a su conflicto dentro de un tiempo razonable.

No se ha demostrado en juicio que el acusado estuviese obcecado porque era ludópata en el momento en el que cometió estos hechos, circunstancia no demostrada por la defensa.."

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, que se precia como muy cualificada imponiéndole la pena de 1 año y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses y 16 días de multa a razón de 2 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonara a los perjudicados la siguientes cantidades:

-Al Banco Popular en la suma de 4582,540 euros

-A Financia Carrión SA en la suma de 1612,63 euros

-Y al BVA en la suma de 6.647,72 euros".

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal y como apelado Hermenegildo , representad por la Procuradora Dª Mª Jesús Rivero Ratón y Porfirio representado por la Procuradora Dª Teresa Moncayola Martin, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: aplicación indebida del art. 21.6 del C. Penal .

Al dar traslado del recurso a las partes personadas impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 14 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación el día 24 siguiente.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 en el procedimiento a que este rollo hace referencia en la que ha sido condenado Hermenegildo como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y un día de prisión y cuatro meses y dieciséis días de multa y alega en el escrito mediante el que interpone dicho recurso una indebida y arbitraria interpretación por parte de la Magistrada de la instancia del art. 21.6 del C. Penal , recurso que ha sido impugnado por la representación procesal del acusado, impugnación a la que se ha adherido la representación procesal de Porfirio , acusación particular en el procedimiento.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la Magistrada de la instancia para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada argumenta, en un escueto párrafo, que el retraso de la administración de justicia no lo tiene que sufrir el ciudadano sin argumentar ni justificar esas afirmaciones y sin tener en cuenta la complejidad del procedimiento, tratándose de un delito cometido en el año 2006 con instrucción ardua y compleja y con informes elaborados por la policía científica sobre un número considerable de documentos. A esta argumentación del Ministerio Fiscal se opone la representación procesal del acusado que admite que se trata de un asunto ciertamente complejo pero que transcurren más de cuatro años desde que se inicia la instrucción, en diciembre de 2006, hasta que el juicio se señala por primera vez en enero de 2011, correspondiendo dieciocho de esos meses a paralizaciones y dilaciones no imputables al acusado.

Este Tribunal entiende que el recurso que ha formulado el Ministerio Fiscal ha de prosperar aun cuando no comparta su inicial afirmación de que la magistrada de la instancia dedica un escueto párrafo a poner de manifiesto las razones por las que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues basta con leer la sentencia recurrida para comprobar que en el fundamento jurídico segundo, apartado 2º, analiza las paralizaciones que ha apreciado en el procedimiento llegando a la conclusión de que existen dilaciones indebidas y terminando con el escueto párrafo al que se refiere el Ministerio Fiscal, pero a continuación en el fundamento jurídico tercero (pagina 6,7 y 8 de la sentencia) analizar los requisitos para poder apreciar la atenuante citada, con cita jurisprudencial.

Ahora bien, este Tribunal considera que aun habiendo existido dilaciones en la tramitación del procedimiento no han tenido el carácter que permitiría apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Según se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la investigación se inicia el 16 de diciembre de 2006 y siendo compleja la instrucción, algo que es admitido tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, el 22 de mayo de 2009 se dicta auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y, tras la práctica de unas diligencias complementarias, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación el 26 de febrero de 2010; se señala por el Juzgado de lo Penal el acto del juicio para el mes de enero de 2011, juicio que tiene que suspenderse, señalándose nuevamente para el mes de mayo de ese año en el que se celebra. Es cierto que, como se recoge en el fundamento jurídico de la sentencia de la instancia que se acaba de citar, existen tres paralizaciones de unos tres meses entre diferentes trámites procesales, y otras dos paralizaciones mas, una de cuatro meses y otra de cinco, si bien este Tribunal considera que el conjunto de todas ellas y, en resumen, las dilaciones que el procedimiento ha tenido permite la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero en ningún caso como muy cualificada.

En la sentencia recurrida, se cita una sentencia del TS de fecha 8 de junio de 1999 en la que se argumenta sobre dicha circunstancia que, no puede olvidarse, es de creación jurisprudencial y que actualmente figura recogida en el nº 6 del art. 21 del C. Penal y en ella se aplica la referida atenuante como muy cualificada tanto por la duración del procedimiento "próxima a la prescripción" dice, como por la evolución posterior de la situación personal del acusado, entendiendo que en el supuesto concreto que analizaba se estaba juzgando a una persona ya distinta a la que cometió los hechos. No está de más recordar que en ese caso concreto al que se refiere la citada sentencia del TS los hechos que se juzgaban habían tenido lugar en el mes de octubre de 1983 y la sentencia de la Audiencia Provincial confirmada por la del TS se dictó en el mes de noviembre de 1997.

Analizando la jurisprudencia mas reciente del TS la sentencia del TS nº 620/2012 de 9 de julio pone de manifiesto que "En la sentencia de esta Sala 123/2011, de 21 de febrero , se argumentó que un periodo de cinco años de tramitación de un proceso no puede considerarse como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario." (En ese caso la duración del procedimiento desde que fue incoado hasta que recayó sentencia fue de cinco años, tratándose de un delito de estafa). La sentencia de dicho Tribunal nº 123/2011 citada por la anterior tras hacer un repaso por la doctrina jurisprudencial creadora de dicha atenuante posteriormente recogida como tal en el art. 21.6 del C. Penal dice que "Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Este Tribunal considera que en este caso concurriendo dilaciones indebidas y teniendo que ser la dilación extraordinaria para que pueda apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del C. Penal no puede considerarse que en este caso revista una dimensión extraordinaria la misma para poder apreciar esa circunstancia atenuante como muy cualificada tal y como ha hecho la sentencia de la instancia, debiendo, en consecuencia prosperar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Al prosperar el recurso del Ministerio Fiscal es necesario determinar cuál es la pena que procede imponer a Hermenegildo como autor de un delito autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas con el carácter de simple.

Este Tribunal considera que procede imponer la pena correspondiente al delito mas grave que es la del delito de falsedad (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) en su mitad superior (un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y nueve meses a doce meses de multa) y dentro de esta horquilla penológica habrá de imponerse en su mitad superior por tratarse de un concurso medial de delitos (dos años, cuatro meses y dieciséis días a tres años de prisión y diez meses y quince días a doce meses de multa) imponiéndole la mínima legalmente posible por concurrir una circunstancia atenuante. La cuota diaria de multa se fija en dos euros que es la interesada por el Ministerio Fiscal.

Al estimarse el recurso se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 31 de mayo de 2011 , debemos declarar y declaramos haber lugar el mismo y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada suprimiendo el carácter muy cualificado de la atenuante analógica que en ella se aprecia e imponiendo, en consecuencia a Hermenegildo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de dos años, cuatro meses y dieciséis días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de dos euros, manteniendo los pronunciamientos civiles de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

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