Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 792/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 463/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 792/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100789


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0006204

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000463/2013- -

Dimana del Juicio Oral - 000516/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE ALICANTE

ap pa 165/10

Apelante Virginia

Abogado JOAQUIN JOSE MARTINEZ ALBERCA

Procurador M. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ

Apelado/s Carlos Miguel

Abogado EMILIO MANUEL PERALES CANDELA

Procurador JUAN T. NAVARRETE RUIZ

SENTENCIA Nº 000792/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Diez de octubre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 193, de fecha 3/6/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000516/2010, habiendo actuado como parte apelante Virginia , representado por el Procurador Sr./a. MARQUEZ MUÑOZ, M. AUXILIADORA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ ALBERCA, JOAQUIN JOSE, y como parte apelada Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y dirigido por el Letrado Sr./a. PERALES CANDELA, EMILIO MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Virginia el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/10/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la acusacion de quebrantamiento de medida cautelar. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que el recurrente efectúa una relación de hechos en relación a su visión sobre la forma en la que han ocurrido los hechos, no obstante lo cual el juez no entiende que concurra prueba sobre el quebrantamiento denunciado más allá de la concurrencia física en los órganos judiciales sobre cuestiones atinentes a cuestiones civiles a dilucidar lo que no determina la concurrencia del tipo penal fuera del hecho de que el recurrente sostenga que durante estas situaciones se han producido hechos que sí que determinan la existencia del ilícito penal, no obstante lo cual al juez penal no le llega la convicción de que en efecto tal ilicitud haya ocurrido y para ello efectúa con sumo detalle una relación de los hechos que para el juez, y en base a la prueba han ocurrido, sin que llegue más allá de la situación de enfrentamiento que puede existir entre las partes, pero sin que el juez aprecie la existencia del ilicito penal. El recurrente insiste en que se sucedieron una serie de hechos que sí que determinan la ilicitud pero no supone más que una valoración de la prueba practicada distinta de la del juez sin que la sala pueda alterar esta por el privilegio de la inmediación judicial ya que solo podría hacerlo si apreciara craso error que no es el caso, sino que el recurrente expone que en la coincidencia en los órganos judiciales ocurren unos hechos que considera delictivos, o que el acusado llama a la victima entendiendo que debe prevalecer la declaracion de la victima, pero ello no es posible verificarlo en esta alzada en las sentencias absolutorias si el juez ha otorgado credibilidada la negativa del acusado, pese a que el recurrente insista en que existe persistencia en la incriminación en la declaracion de la víctima. Lo mismo ocurre con respecto a la reclamación de que se otorgue en esta alzada mayor valor a unos testigos frente a otros ya que si el juez fundamenta, - hecho que es cuestionado por el recurrente- que existen testimonios contradictorios y cada uno aporta testigos para defender sus posturas, en esta alzada ello no se puede alterar como es sabido, pese a que en la apelación el recurren pretenda que se otorgue mayor validez a la declaración de los testigos que propone. Y lo mismo ocurre con respecto a la existencia de las llamadas pretendiendo que se otorgue mayor validez a sus declaraciones. Sin embargo, el juez, tras un exhaustivo y detallado relato de lo ocurrido en el plenario en cuanto a la practica de la prueba llega a una conclusión absolutoria que no es posible alterar por estar sostenida por solida argumentacion pese al distinto parecer del recurrente en cuanto a las llamadas y los hechos ocurridos a la salida de un juicio.

SEGUNDO.-

La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia conforme tambien postula la fiscalía.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia contra la Sentencia de fecha 3/6/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000516/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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