Sentencia Penal Nº 792/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 792/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 105/2013 de 18 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 792/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100670


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRIDSENTENCIA:00792/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 487/2010

Rollo R.P. nº 105/2013

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

S E N T E N C I A NUM. 792/13

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

MAGISTRADOS:

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

ERNESTO CASADO DELGADO

En la ciudad de Madrid, a 18 de julio del año 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 487/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Dimas , mayor de edad, natural de Polonia y provisto de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño y dirigido técnicamente por la Letrada Sra. de la Plaza Moreno; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid se dictó, con fecha 30 de mayo de 2.012 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 00:45 horas del día 30 de julio de 2.009 en la intersección de la calle Hermosilla con Alcalá de Madrid, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, mantuvo con su esposa Esmeralda una discusión en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad, le golpeó en la cara y la tiró al suelo.

A consecuencia de este hecho, Esmeralda , sufrió lesiones consistentes en excoriación en brazo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa tardando en sanar tres días no impeditivos'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dimas como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Esmeralda , a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio por el período de un año, seis meses y un día y costas'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de julio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el acusado fue tajante al negar en el acto del plenario la agresión que se le imputa, observando que fue su esposa quien trató de agredirle, limitándose él a defenderse, por lo que hubo de sujetarle los brazos, que es el lugar, precisamente, en el que se le produjeron a ella las lesiones.

Observa, además, la parte recurrente que la declaración testifical prestada en el plenario por quienes aseguraron haber presenciado por sí mismos la agresión, resulta, en algunos extremos, contradictoria, toda vez que mientras Antonieta habla de un bofetón por parte del acusado a su esposa, Carlos Jesús aseguró que el acusado la empujaba.

Finalmente, añade la parte que ahora recurre que el testimonio prestado por los agentes de policía en el acto del juicio es meramente referencial e inhábil, por tanto, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

II

El recurso de apelación no puede progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

En el presente supuesto ha contado la juzgadora a quo, y así lo valora cumplidamente en su resolución, con el testimonio de dos personas que no tenían conocimiento previo alguno ni del acusado ni de la víctima,--lo que, evidentemente, excluye cualquier posible propósito espurio que pudiera estar animando sus declaraciones--. Ambos testigos pudieron observar que en la vía pública el acusado golpeaba a su mujer. No se advierte contradicción alguna en sus testimonios, siendo que, como en la propia resolución de la instancia se consigna, Dª Antonieta relató en el plenario cómo vio al acusado empujar a la chica, cayendo ella al suelo y que al intentar levantarse él la zarandeó y la golpeó la cara. Por su parte, el testigo Carlos Jesús , precisó que el hombre empujó a la mujer y que la chica lo que hacía era defenderse. Es evidente que cualquier de las referidas conductas integra por sí misma el tipo penal comprendido en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que, por descontado, ambos testigos hubieran de presenciar (o recordar, a la vista del tiempo que transcurrió hasta la celebración del juicio) la totalidad del ataque.

Pero es que, además, el propio acusado reconoce que, en efecto, causó a su esposa las lesiones que objetivamente aparecen consignadas en los informes médicos que constan en las actuaciones y que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Arguye, empero, que actuó para repeler una previa agresión de ella y, por lo tanto, amparado por la causa de justificación contemplada en el número 4 del artículo 20 del Código Penal (legítima defensa). A este respecto, resulta obligado recordar aquí que, conforme proclama reiterada jurisprudencia, los elementos fácticos que conforman las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, han de aparecer, para que éstas puedan ser aplicadas, tan acreditados como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, sin que, en consecuencia, puedan ser presupuestas o presumidas en beneficio del acusado. Huelga añadir que ni la más mínima prueba se ha practicado en el acto del juicio que permita considerar si quiera la posible existencia de una agresión previa por parte de Esmeralda al acusado ni, en consecuencia, que el mismo se encontrara, ni aún en términos abstractos, ante una situación de necesaria defensa.

A todo lo anterior, debe añadirse todavía que, si bien no ha podido contarse en el plenario con el testimonio de Esmeralda , al hallarse en paradero desconocido, lo cierto es que los agentes de policía que comparecieron a declarar como testigos al acto del juicio oral, confirmaron que ella les manifestó, inmediatamente después de sucedidos los hechos, que acababa de ser agredida por su pareja. Cierto que se trata de un testimonio de referencia, inhábil por sí mismo para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sin embargo, en la sentencia de instancia dicha valoración del testimonio referencial se efectúa, en relación con el resultado de los demás medios probatorios, ya referidos aquí, como un elemento más, concurrente con los otros de mayor peso, y que contribuye a excluir enteramente, en términos de razonabilidad, la existencia de cualquier duda acerca de la efectiva producción de la agresión enjuiciada y acerca de la autoría de la misma.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales y de Dimas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 14 de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2.012 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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