Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 318/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 792/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100813

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13021

Núm. Roj: SAP B 13021/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 318/15 D
Procedimiento Rápido nº : 4/12
Juzgado de lo Penal nº: 2 de Terrassa
Recurrente: Rubén
SENTENCIA nº 792/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 9 de noviembre de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 318/15, dimanante del Procedimiento Rápido nº 4/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa,
por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el acusado Rubén
, representado por el Procurador Sr. Aguilar de la Rosa, y defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez; y
de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Rubén como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , más costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

Estos hechos son del siguiente tenor literal: 'Por auto de fecha 28 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí en el marco de Diligencia Urgentes 102/2011 se imponía al acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a Juan Pablo , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por el mismo, a menos de quinientos metros y comunicar con el mismo. Que pese a la vigencia de esta prohibición, el conocimiento que tenía de la misma el acusado y siendo informado éste de las consecuencias que tendría el incumplimiento, el día 2 de enero de 2012 sobre las 17 horas el acusado acudió al domicilio del Sr. Baltasar sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 de Sant Cugat del Vallés y permaneció en el mismo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.1 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar. Alega, de este modo, que Juan Pablo ya no vivía en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , porque se había ido a vivir a casa de su hija cuando él acudió a la vivienda en la fecha de autos. Y, en cualquier caso, manifiesta que, cuando fue allí, actuó en la creencia errónea de que Juan Pablo , pareja sentimental de su madre, ya no convivía con ella en la vivienda de la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 cuando fue a visitarla a su domicilio, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales.

Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.

En el presente caso, aunque la parte apelante considere indebidamente aplicado el artículo 468.1 del Código Penal que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, al sostener que su defendido creía que Juan Pablo ya no compartía la vivienda con su madre cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, sosteniendo por ello que no puede haberse cometido el delito ante la falta del elemento intencional definidor del mismo, identificado con el ánimo de vulnerar el mandato judicial incorporado al auto por el que se acordaban judicialmente las referidas prohibiciones, solicitando por ello su absolución.

Sin embargo, la Sala no puede compartir sus aseveraciones.

Y es que, el propio Juan Pablo facilitó el referido domicilio al declarar ante la policía (folios 1 y 8) , como ante el Juez de Instrucción indicando que compartía la vivienda con su actual pareja, la madre del acusado, y dos hijas de aquélla (folio 48). Y desde esa vivienda fueron llamados los Mossos d'Esquadra ante la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. De este modo, partiendo de los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados en la alzada, el acusado acudió al domicilio que su madre compartía con Juan Pablo , y se mantuvo en el mismo, tras observar su presencia en el lugar, llegando a mantener una discusión con él, como atestigua no sólo Juan Pablo , sino también los agentes que acudieron a la vivienda, quienes presenciaron la referida discusión. Es decir, incluso si desconociera que en ese momento Juan Pablo se encontraba en el interior de la vivienda, ante la presencia del mismo debió abandonarla inmediatamente, lo que no hizo, de forma que el delito por el que ha recaído condena alcanzó con ello el grado de consumación.

Con apoyo en a estas consideraciones, y al compartirse en esta alzada tanto la valoración probatoria efectuada por el Juzgador 'a quo' como la calificación jurídica, y consecuencias penológicas de la sentencia apelada, procede su confirmación íntegra al hallarse ajustada a Derecho.



TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Rubén contra la sentencia de fecha 4.11.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Rápido nº 4/12, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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