Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1789/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 792/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100660
Núm. Ecli: ES:APM:2015:16499
Núm. Roj: SAP M 16499/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035493
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1789/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 216/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 792/15
En la Villa de Madrid, a 2 de diciembre de 2015.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Juan José Toscano
Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la
sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 216/2014 por el Juzgado
de lo Penal nº 21 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 2 de diciembre de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 216/2014, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el acusado Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y con permiso de residencia en España, se encontraba en la estación de Atocha de Madrid, cuando fue detenido tras una intervención policial por razón de un incidente protagonizado previamente con terceras personas, siéndole intervenida por la Policía nacional una pistola detonadora semiautomática marca Blow modelo 9MM M06, que había sido previamente modificada, haciéndola apta para el disparo, pistola que se encontraba en buen estado de conservación y en condiciones de disparar con los cartuchos que igualmente le fueron intervenidos, careciendo de cualquier tipo de licencia o permiso de armas'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del artículo 564 del Código Penal , en relación con el art. 3 y 4 del Reglamento de Armas RD 137/1993, de 29 de enero , a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio por delito.
Procede absolver a Estanislao en relación a las dos faltas de amenazas del art. 620.2 del Código Penal de que venía siendo previamente acusado, con declaración de las costas procesales relativas a un juicio de faltas.
Procede acordar el comiso de la pistola detonadora semiautomática marca Blow modelo 9MM M06, así como de los cartuchos igualmente intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Estanislao .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Echevarría Terroba, en la representación procesal que ostenta de Estanislao contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 216/2014, que condenó al antes mencionado Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y que le absolvió de las faltas de amenazas por las que venía siendo acusado declarando de oficio las costas correspondientes, acordándose el comiso de la pistola a la postre intervenida.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...dando lugar al presente recurso, sean admitidos y estimados los motivos alegados, y dicte sentencia con estimación de las pretensiones de esta parte y, en consecuencia se acuerde revocar la Sentencia dictada en su día y absolver a Don Estanislao del delito del que viene siendo acusado...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
No habría de resultar relevante el argumento relativo a que el recurrente hubiera protagonizado algún tipo de altercado previo a su detención porque la responsabilidad criminal declarada no habría de derivar de tal hecho -recuérdese la absolución por las faltas de amenazas- sino del extremo de llevar determinado objeto que, en definitiva, resultó ser un arma, en los términos en los que se expresa la sentencia recurrida.
Se afirma '...igualmente, tampoco es cierto que el arma incautada, le hubiera sido intervenida por la policía al Sr. Estanislao , ya que cuando los agentes acuden para la detención de mi representado, los vigilante de seguridad son quienes le entregan el arma a los agentes policiales...' pero tal argumento no habría de posibilitar la sentencia absolutoria que se pide porque no se habría de cuestionar la esencia de la acción antijurídica que se imputa, el porte del arma por parte del recurrente -que cogieron los vigilantes de seguridad porque, con motivo de su intervención, redujeron al recurrente ocurriendo que, en ese momento, se le cayó la pistola, cogiendo la misma los vigilantes de seguridad y proporcionándosela a los funcionarios policiales, que la intervinieron-.
No habría de resultar de recibo la declaración prestada en sede judicial por el recurrente porque, habida cuenta de la forma de celebrarse el acto del juicio oral, en ausencia del mismo en los términos que se expresa el art. 786.1 LECrim , las manifestaciones prestadas por él con carácter previo, en fase de instrucción, no podrían tenerse en cuenta.
La posibilidad de que el recurrente no pudiera saber, a simple vista, que se tratara de un arma de fogueo modificada, habría de tratarse de una hipótesis de error que, por su propia naturaleza, habría de haber sido objeto de areditación-cosa que habría de pasar, cuando menos, por la afirmación de dicho extremo por el recurrente, hipótesis que no ha venido tener lugar por haberse celebrado el acto del juicio su ausencia-.
Y el extremo de que se acabe aplicando el subtipo atenuado contenido en el art. 565 del Código Penal que se solicita por la defensa se trataría de determinada alegación realizada ex novo, por vez primera con motivo del propio recurso de apelación, que, por dicha razón, por tratarse de determinado alegación extemporánea, no puede acogerse.
Por razón de lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que de ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2015, en Procedimiento Abreviado 216/2014, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

