Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1435/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 792/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100736
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023348
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1435/15
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 361/15
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 792 /2015
En Madrid, a 5 de noviembre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 361/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Isidro , representado por la Procuradora Dª María Begoña Cendoya Arguello y defendido por el Letrado D. Adolfo Santiago Sierra.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Isidro -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- sobre las 21:45 horas del día 4 de julio de 2015, cuando se encontraba en las inmediaciones de la c/ Villagarcía de Madrid, en compañía de su pareja sentimental, Aurora , inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual le gritó: 'Vas a recoger tus cosas y te vas a ir', propinándole una bofetada en la cara y golpeándola con una camiseta en el cuerpo, causándole lesiones consistentes en 'contusión en codo derecho', para cuya sanación tardó en curar cuatro días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, requiriendo tan sólo para su sanidad de una primera asistencia sanitaria, lesiones por las que no reclama dicha perjudicada.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a la perjudicada, Aurora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de un año y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Begoña Cendoya Argüello, actuando en nombre y representación de Isidro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 365/2015 con fecha 20 de julio de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción del artículo 153.1 del Código Penal , del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , del principio de in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, ya que la sola declaración de Joaquina no permitía tener por acreditados los hechos que se imputaron al acusado, ya que la testigo en su declaración en el plenario llegó a decir, al preguntársele si estaba segura al cien por cien de que el acusado golpeó en la cara a su pareja: 'creo que sí', sin que manifestase que viese que la víctima se doliese del golpe o que tuviera algún enrojecimiento en el rostro ni que escuchase el ruido del impacto del golpe, a lo que hay que sumar que se encontraba detrás de un seto, a unos 20 metros, y que tanto Aurora como el acusado se han acogido a su derecho a no declarar.
Señalaba también que el parte facultativo del centro madrileño de salud no sólo no corroboraba lo dicho por la testigo, sino que no era prueba de cargo válida, al no haber sido objeto de ratificación en sede judicial por el facultativo que lo emitió.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Aurora , obrante al folio 47 y el informe del Médico Forense obrante al folio 50; la declaración en sede judicial de Joaquina , obrante a los folios 53 y 54 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, practicada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, en el cual tanto el acusado como su compañera sentimental se acogieron a su derecho a no declarar, Joaquina manifestó que el día 4 de julio, sobre las 10 horas de la noche, en la calle Villagarcía, en una zona de jardines, oyó gritos. Vio que una muchacha estaba en un rincón de la calle, contra el edificio, y un señor estaba gritándola. A medida que se acercaba, la situación se fue poniendo más agresiva. Él decía: 'coge tus cosas y márchate'. Le propinó un golpe en la cara con la mano, pero no sabe si la tenía abierta. Él seguía gritándole y ella le decía: 'por favor, no me pegues más, cojo mis cosas y me voy'. Ella estaba a unos veinte pasos. Luego le pegó con la camiseta, tirándosela. Había mucha gente que le gritaba que la dejara y llamaba a la policía. Ella, en un descuido, salió corriendo y él la siguió. Les hizo fotos. El Letrado preguntó a la testigo (que había solicitado declarar tras un biombo) si reconocía al cien por cien a la persona que vio ese día y ella manifestó: 'Creo que sí', manifestando en ese momento el Magistrado Juez a quo que no procedía efectuar el reconocimiento en la sala. A continuación, la testigo manifestó que los vecinos indicaron a la policía el portal en el que se había introducido la pareja. Ella no estaba detrás de un seto, estaba en un recodo de un jardín y vio los hechos claramente. El seto, además, era muy bajo.
Este Tribunal no puede apreciar la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta del contenido de la prueba practicada en el plenario, ni vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
La declaración de la testigo Joaquina , carente por completo de cualquier interés en el asunto, puesto que no conocía previamente ni al acusado ni a su pareja sentimental, ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y plenamente verosímil, sin que sean ciertas las aseveraciones que se contienen en el recurso acerca de las manifestaciones efectuadas por la misma en el acto del juicio oral.
En cuanto a la incomparecencia al acto del juicio oral del facultativo que emitió el informe obrante al folio 47, en el que consignaba que Aurora presentaba una contusión en el codo derecho, la asistencia del mismo no fue solicitada por ninguna de las partes en sus escritos de conclusiones provisionales y si el Letrado tenía interés en aclarar algún extremo del informe emitido por dicho facultativo, debió de solicitar su presencia en el acto del plenario, en el que, en cualquier caso, no era necesaria la ratificación del mismo, habida cuenta de que se trata de un informe emanado de un funcionario público, ajeno a los hechos e imparcial.
En cualquier caso, dicho informe, así como el informe del Médico Forense, objetivan la existencia de una lesión en la víctima que resulta compatible con el relato que de los hechos efectuó la testigo, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 361/2015 con fecha 20 de julio de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
