Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 792/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1427/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 792/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100773
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14920
Núm. Roj: SAP M 14920/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025979
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1427/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 256/2013
S E N T E N C I A Nº 792/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSET
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
======================================
En Madrid, a 11 de Noviembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y de
Dª Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 17 de Junio
de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilmo. Sra. Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de MADRID, se dictó sentencia, de fecha 17 de Junio de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.- La acusada Enma , mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad en virtud de sentencia firme de fecha 8 de junio de 2009, ejecutoria 2262/2009 del Juzgado de lo penal nº 4 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial del art.
379.2º del CP a la pena de 90 días de trabajos en beneficio de la comunicad, ex 1490/20152 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 6 de Madrid. Esta pena debía cumplirse a partir del 23 de enero de 2012, durante los días lunes a jueves, en la Fundación Manos Tendidas, gestionado por SGVPMA victoria Kent.
La acusada a pesar de la obligatoriedad del cumplimiento, solo acudió dos de las noventa jornadas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ''Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIETO DE CONDENA en su modalidad de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la PENA DE MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal legal subsidiaria en el caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y de Dª Enma , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 22 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló por providencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Noviembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta, en la existencia de un error de hecho y en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
Señala el recurrente que ha de tenerse en cuenta la versión de los hechos de la acusada que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, alegando que no fue a la primera cita porque le dolía la espalda, aportando un certificado médico de fecha posterior. Ante estas afirmaciones el recurrente sostiene que el incumplimiento fue debido a un problema de salud, y no un incumplimiento voluntario, que fue debido a fuerza mayor, y se tuvo que trasladar a Málaga a cuidar a su madre enferma, por lo que no acudió a las sesiones, sin que esta declaración se haya tenido en cuenta. Añade el recurrente respecto a la testifical prestada por D. Silvio en el juicio oral, que declaro que era posible que se hiciera llegar un certificado médico, y que lo pudo recoger cualquier persona, y que a él no se lo habían dado. Concluyendo el apelante que esa la falta de comunicación es dudosa y se debería haber aplicado el principio in dubio pro reo y dictar una sentencia absolutoria. Termina el recurrente manifestando que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia la salud de la condenada ni su situación económica, imponiéndole la multa de doce meses, a razón de diez euros diarios, suma que considera excesiva. Solicita la estimación del recurso, la libre absolución de D ª Enma o subsidiariamente se reduzca la multa a una de cantidad inferior.
El Ministerio Fiscal intereso la confirmación de la resolución recurrida en todos sus argumentos por estimarla plenamente conforme a derecho e inatacable en virtud de los razonamientos lógicos y valoraciones efectuados en la misma.
SEGUNDO. - Sobre la cuestión planteada, como primer motivo de impugnación, error de hecho y en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba respecto del hecho (quebrantamiento de condena en la modalidad de quebrantamiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad)- ya que según las propias manifestaciones de la acusada, prestadas en fase de Instrucción y a la que se acoge el recurrente, 'empezó a cumplir la pena impuesta pero tuvo dolores de espalda , dejo de ir y le dieron un informe médico que llevo al Victoria Kent, pero no sabe que día'- por el que ha sido condenada el recurrente. A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada.
Y ello tras examinar la declaración del testigo que depuso en el plenario, mediante el visionado del CD, en el que se documentó el acto del Juicio Oral, D. Silvio , funcionario del Victoria Kent, encargado de vigilar el cumplimiento de la condena de Sra. Enma , que relato que la condenada solo cumplió dos de las noventa jornadas a las que estaba obligada, que la llamó en varias ocasiones para ver que pasaba y no le cogía el teléfono, que no le consta certificado médico alguno , que cada penado tiene un expediente y en el de la Sra. Enma no hay certificado médico alguno-la declaración del acusada no puedo ser valorada al no haber comparecido a la celebración del Juicio pese a estar citado en forma-. Valorado dicho testimonio por el Juez de Instancia, en el primer fundamento de la resolución impugnada, recogiendo ' En definitiva, entiende el Tribunal que el acervo probatorio de carácter incriminatorio expuesto en los términos examinados ut supra tienen la entidad y eficacia necesaria y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.....considerando que los hechos se produjeron en la forma descrita en la narración fáctica y sin que su alegación en fase instructora-ya que no acudió al plenario en los términos expuestos- de que 'le dolía la espalda' y aportó un certificado médico pueda ser estimada al estar huérfana tal alegación de prueba alguna, habiendo sido muy fácil, que de ser cierto, haber aportado tal informe al plenario, lo que no se hizo'.
El motivo alegado por el recurrente, no puede prosperar y no puede sino concluirse que la valoración de la prueba es acertada, y de la misma se desprenden los hechos probados reprochables penalmente.
Sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que se ha practicado prueba de cargo suficiente, idónea y válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, así como para la valoración de las circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
TERCERO .- Se cuestiona también la cuota de multa impuesta porque, según el recurso, es excesiva.
Respecto a esta cuestión la STS de 11 de julio de 2001 afirma que : 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 10 euros que resulta proporcionada en tanto consta que la acusada está en edad laboral, y cabe presumir que tienen recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la sentencia impugnada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA y de Dª Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 17 de Junio de 2015 y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

