Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 63/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 792/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100613
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9769
Núm. Roj: SAP B 9769:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 63/2016
Procedimiento Abreviado nº 501/13
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
D. José María Torras Coll
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
D. ª María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 63/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 501/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial y tres delitos de lesiones imprudentes contra la acusada, Alicia ,siendo parte apelante el expresado acusado, y parte apelada, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular ejercida por Jose Pablo ,siendo responsable civil la compañía de seguros, Mutua Madrileña y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de junio de 2015,se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' F A L L O :Que debo condenar y condeno a Alicia como autor responsable de un delito de conducción etílica en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, que se sustituye por multa de 9 meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.Se impone las costas al penado.' A instancias del Ministerio Fiscal,por Auto de fecha 16 de octubre de 2015 , se aclaró la precitada sentencia,que lo fue de conformidad, en el sentido de añadir a la parte dispositiva de la misma, tras la condena a la pena de privación del derecho a conducir por DOS AÑOS Y SEIS MESES, la expresión, con pérdida de la vigencia del permiso por mor de lo preceptuado en el art. 47.3 del C.Penal .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la prenombrada acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que se dejaron explicitados en su escrito.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Una vez evacuado el trámite, se elevaron los autos a esta Sala, previo reparto, para la resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que reproducido en su literalidad responde al siguiente y textual tenor: 'HECHOS PROBADOS :ÚNICO.- Siendo probado, se declara que el acusado Alicia , nacional de Venezuela, con autorización para residir en España, NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales concelables, sobre las 5,50 horas del día 13 de abril de 2012, conducía el vehículo de su propiedad, Peugeot 206 con matrícula ....RYX , asegurado en la entidad MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA, por el segundo carril de la C/ Marina de Barcelona, bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducci'n del campo visual y alteración en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo, circunstancia que se puso de manifiesto, al no poder frenar el vehículo, a la altura del nº 253 de la citada vía con la C/ Provenza, colisionando por alcance con el cuadriciclo MICROCAR MC CAMPUS, con matrícula W-....-CQV , conducido por su propietario Jose Pablo y en que viajaba como pasajera, Celestina , que se encontraba detenido, resultado con desperfectos, tasados pericialmente en la cantidad de 2.174,93 euros, colisionando a su vez con el vehículo que le precedía Peugeot 307, con matrícula ....-VVP , propiedad de Ruperto y conducido por Juan Enrique , cuando se hallaban detenidos ambos vehículos ante la fase roja del semáforo del cruce con la C/ Provenza que le afectaba, resultando con desperfectos que no han sido tasados pericialmente.A consecuencia de la colisión Juan Enrique , resultó con lesiones consistentes en 'latigazo cervical y lumbalgia', precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en 'medicación analgésica y antiinflamatoria, calor, collarín y rehabilitación' y 118 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituale, restándole como secuela 'lumbalgia residual', renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Jose Pablo , resultó con lesiones consistentes en 'cervicalgia, dorsolumbalgia y contusión en la tibia derecha y cráneo', precisando para su sanidad tratamiento médico sonsistente en 'medicación analgésica, antiinflamatorios, collarín y rehabilitación, y 96 días de curación, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'lumbalgia residual irradiar en el muslo derecho (3P) y cervicalgia residual (1P) y Celestina resultó con lesiones consistentes en 'latigazo cervical y lumbalgia postraumática', precisando para su sanidad tratamiento médico sonsistente en 'medicación analgésica y anfiinflamatoria, collarín y rehabilitación y 32 días de curación, todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela 'síndrome postraumático cervical'Los perjudicados han sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora, por lo que no reclaman.La acusada, requerida por agentes de la autoridad, a fin de practicar la prudeba de alcoholemia reglamentaria, accedió de forma voluntaria a su práctica, una vez informado de los derechos y obliaciones, llevándose a cabo la misma, dando como resultado a las 06,35 horas 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 06,56 h., 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.La acusada presentaba los siguientes signos de enocntrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aliento con olor alcohol, rostro congestionado, ojos brillantes y enrojecidos, respuestas confusas y caminar inseguro.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en parte, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que a continuación se relacionan.
SEGUNDO.- El único motivo de discrepancia que plantea la defensa letrada de la acusada, devenida condenada en la primera instancia jurisdiccional, viene circunscrito a la pena atinente a la pérdida de vigencia del permiso de conducir impuesta a la apelante.
Alega la recurrente que la sentencia condenatoria lo fue de conformidad y que en la misma se le impuso a la acusada ,además de la pena de cuatro meses y quince días de prisión, a sustituir por multa de nueve meses ,con una cuota diaria de cinco euros, la pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,pena con la que mostró su expresa conformidad,pero significa que no se hizo mención de la pérdida de la vigencia del dicho permiso y aduce que esa pena no fue interesada por el Ministerio Fiscal en ningún momento por lo que ,en esta alzada, viene a solicitar la revocación de la mentada sentencia por vulneración del principio acusatorio formal y por conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sostiene que se le ha causado indefensión que viene proscrita por el art. 24 de la C.E . y con apoyo en el art. 783.7 de la L.E.Criminal , arguye que siendo la sentencia recurrida de conformidad, se posibilita el recurso por cuanto, se afirma, la resolución atacada no ha respetado, al entender de la recurrente, los requisitos o términos de la conformidad y alternativamente , pedimenta la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral para fijar los términos de la acusación y la eventual conformidad con las penas interesadas por las acusaciones.
TERCERO.-Pues bien, delimitado en tales términos el objeto devolutivo que encierra el gravamen denunciado en el recurso, constatamos que ya en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, había solicitado la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de cuatro años,pena que, tras la conformidad alcanzada ,quedó reducida a DOS AÑOS Y SEIS MESES.
La condena lo es como autora penalmente responsable de un delito de conducción etílica del art. 379.2 del C.Penal , en concurso ideal del art. 77 C.P . con tres delitos de lesiones imprudentes tipificados en el art. 152.1.1 º y 2º del C.Penal , acudiendo a la regla penológica específica del art. 382 del C.Penal , es decir se aprecia tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.
Recordemos que en sede de imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores,el Artículo 47 del Código Penal ,en su apartado tercero, dispone literalmente, 'Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente'.
Por consiguiente, nos hallamos ante una cuestión de estricta y pura legalidad, de escrupulosa observancia del principio de legalidad en la imposición de las penas, habida cuenta que el precepto lo es de carácter imperativo cuando señala:' comportará'.
En cuanto al principio acusatorio significar que la STS de 29 de enero de 2013 realiza un estudio exhaustivo de dicho principio señalando lo siguiente: ' 1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996 , es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS num. 1590/1997, de 30 de diciembre ).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS num. 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el imputado por la acusación.
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 17.04.2009, recurso 1275/2008 , lo siguiente:
............Tiene declarado esta Sala, en acuerdo tomado en pleno no jurisdiccional celebrado el 20 de diciembre de 2006, que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' sin que en el presente caso sea de apreciar el caso excepcional de error u omisión al que se refirió el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 27 de noviembre de 2007, en el que se dijo que 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
La naturaleza de la pérdida de vigencia del permiso de conducir resulta asimilable a las penas accesorias y pese a la obligatoriedad de su imposición debe incluirse su petición en el correspondiente escrito acusatorio,según señala la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.
Ahora bien, si se ha producido un olvido cabe subsanarlo en un momento posterior,cual aquí acontenció, mediante el Auto aclaratorio,pues es menester un expreso pronunciamiento judicial condenatorio en la sentencia al haber un mandato 'ex lege' de que la pena impuesta comportará la pérdida de la vigencia.Este supuesto,pues, resulta parificable al tratamiento jurisprudencial que se viene dispensando a las penas accesorias de los arts. 54 y 56 del C.Penal .
En efecto,la imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . El Tribunal tiene la obligación («impondrán») de imponer alguna o algunas de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, como se establece en la STS núm. 1359/2000, de 10 de julio ,como proclama la STS de 13 de ayo de 2015.
CUARTO.-En el supuesto de autos,la condena lo es por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P . (pena de presión de tres a seis meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días ,y ,en todo caso con privación del permiso de conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) ,en concurso ideal ( art. 77.1 C.P .), con tres delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 y 2º delº C.P . (pena de presión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir por termino de uno a cuatro años). Y resulta de aplicacion el art. 382 que establece un concurso específico de normas cuando además de cometerse un delito de los arts. 379 , 380 y 381 del CP , como aquí ocurre, se produjera un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, en cuyo caso obliga a sancionar tan sólo la infracción más gravemente penada en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere originado.
Siendo plenamente aplicable la doctrina más arriba expuesta al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la gravedad de las penas ha de valorarse en abstracto ( art. 33 C.P .), el tipo penal del artículo 152.1.1º C.P . es la infracción más gravemente penada ( SAP Madrid 29-12-2011 ), y habiendo impuesto la Juez de instancia la pena conformada de 4 meses y 15 días de prisión ,junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses que es la penalidad mínima, no cabe duda que esa pena ,por imperativo legal, comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( art. 47 C.P .), por lo que el recurso no puede prosperar debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida,puesto que no se ha producido irregularidad alguna, ni vulneración del principio acusatorio, ni indefensión material y efectiva a la acusada,máxime cuando la penalidad impuesta es la mínima imponible y ésta comporta ,en lo tocante, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por más de dos años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso por mor de lo dispuesto en el art. 47 del C.Penal ,apartado tercero que fue introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial,en cuyo Preámbulo se declara que la reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso. Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Consecuentemente,el recurso no resulta viable.
QUINTO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alicia contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 ,y aclarada y completada por Auto de fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 501/13, y,por consiguiente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales producidas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
