Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 792/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 283/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 792/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100713

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14109

Núm. Roj: SAP B 14109/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 283/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/2018
JUZGADO PENAL Nº 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
En Barcelona a 18 de diciembre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Manresa, al nº 122/2018, por un delito de
receptación atribuido a Eugenia , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Albert Sentias Torrents
y defendida por el Letrado Sr. Xavier Fábregas Padrell, cuyas demás circunstancias personales ya obran en
autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de agosto de 2018 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Eugenia , como autora responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Costas.- Se condena a Dª Eugenia al pago de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la acusada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que entre los días 23 y 24 de mayo de 2.015 persona cuya identidad no ha resultado determinada entró en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de Tona, propiedad de la sra. Rafaela utilizando la llave legítima escondida previamente por la propietaria y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se apropió de los siguientes objetos ; -Un brazalete de oro amarillo, -una cadena de oro amarillo, -Un anillo de oro blanco con diferentes brillantes, - un anillo de oro amarillo con una piedra tipo opal, - Un anillo de oro amarillo de la marca Cartier, -Un collar de perlas de color blanco, -Unos pendientes de oro amarillo y brillantes con anillo a conjunto de oro amarillo y brillantes, -Un colgante de oro amarillo con brillantes con su cadena de oro amarillo, - unos pendientes de oro amarillo con brillantes, - un collar de cordón de piel con colgante de piedra ónix negro, - un aguja de oro amarillo con forma de pájaro, - Un reloj marca Rolex Oyster de oro amarillo, - Un reloj de la marca Omega de oro amarillo y acero, - Un reloj de la marca Omega de oro amarillo con correa de piel, - Un reloj deportivo con correa de caucho blanco , - Dos bolsos Armani, - 2.300€ en efectivo .



SEGUNDO.- Probado y así se declara que Dº Eugenia mayor de edad y con antecedentes penales, recibió con ánimo de enriquecimiento, un anillo Bulgari de oro blanco y, el reloj Rolex Oyster de oro amarillo, teniendo conocimiento de su origen ilícito , y posteriormente procedió en fecha 30 de mayo de 2015 a la venta de ambos objetos en el establecimiento Monte Cash ubicado en la calle Manlleu 25 de la localidad de Vic, obteniendo por la venta de los mismos la cantidad de 1.220€.



TERCERO.- Probado y así se declara que Dª Rafaela recuperó ambos objetos, es decir el anillo Bulgary de oro blanco y el reloj Rolex Oyster de oro amarillo, en perfecto estado de conservación' .

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, en primer lugar por entender que no se ha acreditado la preexistencia de la cosa sustraída y, en segundo lugar, por no concurrir prueba suficiente del conocimiento del origen ilícito de los objetos vendidos por la acusada, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de la testigo (denunciante y propietaria del inmueble donde sucedieron los hechos), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

El recurso argumenta, en primer lugar, que no se ha practicado prueba alguna para acreditar la preexistencia de los objetos cuya sustracción se denunció en su día, de tal manera que extiende la valoración de vacío probatorio a la calificación de un delito de robo con fuerza. La verdad es que nos e llega a entender bien cómo se puede afirmar que no concurre, absolutamente, ninguna prueba de la previa comisión de un delito (en este caso de robo con fuerza) por el que se consiguió el apoderamiento de cosas ajenas (en este caso joyas y relojes). La declaración de la testigo denunciante es una clara prueba de cargo, no solamente porque nos e ha ofrecido ninguna causa de falta de credibilidad o de fiabilidad, sino sobre todo porque concurre un elemento probatorio de corroboración objetiva como es la posesión por la acusada de dos de aquellos objetos y, el hecho, posterior, del reconocimiento de los mismos por la denunciante y su devolución. El razonamiento vertido en el recurso no es, pues, admisible por la Sala.

De otra parte, también presenta el recurso la argumentación que, en relación al delito de receptación, aparece habitualmente, esto es, la prueba sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo: el conocimiento del origen ilícito del objeto poseído. En efecto, la acusada admite que recibió el anillo y el reloj, así como que los transmitió en un establecimiento de los llamados 'casa de empeño', pero niega, sin embargo, el conocimiento de que los mismos habían sido sustraídos ilícitamente.

La aseveración de la acusada, que constituye la base del argumento defensivo, no es, sin embargo, ni razonable ni plausible. Cualquier ciudadano medio pensaría en aquel origen ilícito de dos objetos de indudable valor (un anillo de oro y un reloj de reconocidas marcas de lujo), cuando provienen, como regalo o no, de alguien con los ingresos económicos de quien se dedica a una actividad como el mantenimiento de piscinas.

Se trata de una inferencia del todo racional, lógica y acorde con las máximas de la experiencia, corroborada, además, por el hecho de que la acusada vendiera los objetos en un establecimiento de los llamados 'casas de empeño', en los cuales se pueden transmitir objetos como los referidos sin que se exija la acreditación documental de titularidad. En definitiva, la explicación ofrecida por la acusada, frente a la razonabilidad de la inferencia hecha en la Sentencia, resulta insuficiente e insatisfactoria, por lo que la conclusión condenatoria debe confirmarse.



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenia contra la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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