Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 792/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1772/2018 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA

Nº de sentencia: 792/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100665

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17684

Núm. Roj: SAP M 17684/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0396455
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1772/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 416/2016
Apelante: D./Dña. Clemente
Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ROLLO Nº 1772/18-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 416/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
SENTENCIA Nº 792/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Don Luis Carlos Pelluz Robles
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
En Madrid, a 10 de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2018 , en la que se declara probado que 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas periciales practicadas, que en fecha no determinada del mes de marzo de 2015, el acusado Clemente , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1961, sin que le consten antecedentes penales, con intención de alterar la realidad, confeccionó una tarjeta de estacionamiento PMR del Ayuntamiento de Madrid con periodo de validez hasta el 29/10/2019, con nº 14/4756, a nombre de su madre Eva y con su fotografía, que colocó en su vehículo matricula ....KNR , que había aparcado en la calle Reyes nº 15 de Madrid en zona reservada para personas de movilidad reducida.' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Clemente como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de seis euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, con comiso de la tarjeta intervenida.'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Clemente recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2.018.

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 10 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Clemente se fundamenta en los siguientes motivos: como motivo primero solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación suficiente que produce indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE en relación con el artículo 120.3 y 9.3 de la CE : infracción del artículo 141 LECrim ., considerando procede declarar la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ .

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

La parte apelante se limita a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las resoluciones judiciales pero no explica en relación al caso concreto por qué aprecia la falta de motivación de la Sentencia más allá de aludir a su extensión de tres folios; en suma, la falta de motivación de la Sentencia radicaría en tratarse de una Sentencia corta. Sin embargo, los tres folios de la Sentencia son los dedicados a la motivación, puesto que la resolución alcanza los cinco folios, tratándose de una motivación extensa, por el contrario a lo que manifiesta el apelante, si tenemos en cuenta que nos encontramos ante unos hechos muy sencillos: la colocación tras el parabrisas de un vehículo de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, que resultó ser falsa y las circunstancias que rodean este hecho. El Juez de instancia analizó suficientemente las pruebas practicadas, haciendo hincapié en la prueba pericial que fue ratificada y explicada en el plenario, en relación con la propia declaración del acusado, hoy recurrente, en el plenario y con la de los agentes de movilidad que se percataron de la presencia de la tarjeta en el interior del vehículo y procedieron al traslado del vehículo mediante el servicio de grúa al manifestar el acusado, que se identificó ante ellos como conductor del vehículo, que no llevaba las llaves del mismo, por lo que no era posible acceder al documento cuestionado en ese momento.

En suma, no se estiman los motivos alegados por la parte apelante en este primer punto de su recurso, dado que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente y argumentada, no apreciándose la ausencia de motivación alegada, entendiendo que la parte recurrente simplemente pretende sustituir su valoración parcial de los hechos por la valoración imparcial de la prueba practicada realizada por el Magistrado de instancia.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba, falta de la motivación fáctica de la sentencia, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la LECrim , considerando que la valoración que realiza el juzgador en la Sentencia no es apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia e in dubio pro reo .

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos, agentes de la policía municipal de Madrid que intervienen en los hechos por razón de su cargo y que no tienen relación alguna con el acusado, por lo que ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.

Alega la parte recurrente que la tarjeta de estacionamiento en zona de movilidad reducida objeto de controversia había sido concedida por el Ayuntamiento de Madrid, a favor de Eva , la madre del hoy condenado recurrente y se encontraba en vigor en el momento de producirse los hechos. Consideraba que su representado no tenía el dominio funcional sobre la falsificación y que el mismo habría dicho a los Agentes de movilidad que observaron la tarjeta en su vehículo que esta era de su madre y que él se encargaba de los traslados de la madre, en tanto que de los trámites administrativos relativos a la renovación de la tarjeta se encargaba la hermana de aquél. Alegaba que el hoy recurrente habría manifestado en todo momento que él no tenía conocimiento de que dicha tarjeta hubiese sido manipulada y que así se lo manifestó a los agentes de movilidad cuando le retiraron el vehículo.

Alega que la Sentencia recogería en su Fundamento Jurídico Primero una manifestación que no es cierta, del siguiente tenor: '...por todo ello este Juzgador estima que participo en la confección de la manipulación de la tarjeta como se ha expuesto por el mismo o por otra persona con su consentimiento y participación'. De esa frase se desprendería que el recurrente habría admitido en algún momento la autoría material de la tarjeta.

Más esta interpretación del recurrente parece deberse a una defectuosa interpretación lingüística, derivada de un posible error material por falta de una coma y de un acento en la Sentencia, pues entendemos que lo que quiere decir el Juzgador de instancia es, exponiendo la conclusión a la que llega tras la valoración de la prueba practicada es lo siguiente: '...por todo ello este Juzgador estima que participó en la confección de la manipulación de la tarjeta, como se ha expuesto, por él mismo o por otra persona con su consentimiento y participación' Es decir, el juzgador de instancia expone dos alternativas, que plasma expresamente en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia: el acusado habría participado en los hechos enjuiciados, bien confeccionando materialmente la tarjeta, bien haciéndolo otra persona en su nombre pero con su consentimiento y participación.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada.

El Juzgador de instancia ha valorado la declaración del acusado, hoy recurrente, que manifestó en el plenario que apareció en el lugar de los hechos porque quería llevar a su parte al fisioterapeuta y que dijo que era su hermana quien se encargaba de los trámites de la tarjeta, que él consideraba era verdadera.

Y asimismo, valoró la declaración de los agentes de movilidad que apreciaron la presencia de la tarjeta en el salpicadero del vehículo, a quienes el acusado les dijo que su madre estaba en El Pardo, que estaba en su casa, y a quienes dijo también el acusado que él trabajaba por la zona, así como que les manifestó que el documento no estaba manipulado. Valoró las declaraciones de los agentes asimismo en cuanto que dijeron que la tarjeta que se encontraba en el vehículo propiedad del acusado les generó dudas por lo que procedieron a llamar a la duda.

Y muy especialmente valoró el informe pericial, incorporado a las actuaciones y ratificado en el plenario, a tenor del cual, el documento controvertido era falso, pues se había escaneado de una fotocopia para posteriormente añadir un elemento de seguridad de un documento oficial, mediante recorte del escudo de otro documento para incorporarlo al peritado. Igualmente, reflejó en su Sentencia el juzgador de instancia que el perito reconoció que la señora sí tenía la tarjeta válida expedida por el Ayuntamiento y con periodo de validez en ese momento.

Efectivamente, en el informe pericial incorporado a las actuaciones consta lo siguiente: 'Que de conformidad con los datos obrantes en el Departamento a mi cargo, resulta que en la base de datos del Negociado de Autorizaciones encargado de su expedición, consta la expedición de la Autorización Especial para Personas con Movilidad Reducida con número NUM002 '. TITULAR. Eva . TARJETA Nº NUM003 .

Visionada la grabación en el plenario, se comprueba el contenido de las declaraciones reflejado en la Sentencia de instancia, destacando que el perito destaca que el hecho de la incorporación del holograma le da bastante veracidad al documento. Asimismo, de la declaración de los agentes de movilidad se destaca que la tarjeta estaba separada del cristal, que fue lo primero que les llamó la atención, así como que el hecho de estar estas tarjetas colocadas en el interior de los vehículos dificulta por lo general la comprobación de la veracidad de los documentos a simple vista.

La injerencia que se desprende de la prueba practicada y valorada por el Juzgador de instancia es que el acusado tenía que saber que la tarjeta que dejaba en su vehículo estacionado en una zona para personas con movilidad reducida no era la tarjeta original sino un duplicado, puesto que si examina la tarjeta unida a las actuaciones se comprueba fácilmente que, si bien en las condiciones en que se utiliza, para ser observada desde el exterior de un vehículo, sí puede proporcionar una apariencia de veracidad, si se ve de cerca y se toca, aparece el holograma pegado sobre el documento, lo que no puede pasar desapercibido al usuario del documento.

En definitiva, la valoración que hace el Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.



TERCERO.- Como tercer motivo de recurso invoca el recurrente la infracción del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal , ausencia de los elementos que exigen la comisión del tipo de falsedad en documento oficial.

El Tribunal Supremo viene considerando que la falsedad, por su mismo concepto, implica dos elementos: 1º) Una mutación de la verdad.

2º) Que sea tal que pueda engañar, es decir, que de algún modo, lo que no es verdadero pueda parecerlo, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado sin esfuerzo alguno pueda percatarse de ello, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto puede referirse. Concretamente tratándose de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, hay que decir que no existe el correspondiente delito.

En materia de falsificación de fotocopias la jurisprudencia tiene declarado: 'No puede compartirse con carácter absoluto la afirmación de la parte recurrente, que viene a consistir en que toda falsificación documental realizada a través de una fotocopia o de otro procedimiento similar no puede constituir en ningún caso delito de falsificación de documento oficial, pues tal posición dogmática es contraria a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resultante de sentencias de fechas posteriores a la sentencia de 2 de febrero de 2001 dictada por esta misma Sección , citada por la parte recurrente en su escrito de recurso para apoyar sus pretensiones, habiéndose seguido tal doctrina jurisprudencial por la sentencia de esta Sección de fecha 3 de julio de 2003 Así, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2002, que recoge la doctrina sentada en otras sentencias anteriores del mismo Tribunal , manifiesta que es 'doctrina jurisprudencial que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública.' Y el mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2001 , citada en la sentencia recurrida, hace aplicación de la anterior doctrina en un caso muy similar al objeto de la presente causa, por lo que la reproducción de dicha sentencia viene a suponer motivación suficiente para la desestimación del motivo de apelación que ahora nos ocupa. Y así se dice en dicha sentencia que: 'Es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente ... que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Ahora bien, esta doctrina aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, no resulta mecánicamente trasladable a la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'), que es el aplicable en el supuesto actual, pues en tal caso la naturaleza relevante a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. En el caso actual lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sino el documento de identidad que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia resulta indiferente que como base del documento simulado se utilice una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial y concretamente un documento oficial de identidad. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.' Alega en este punto, el recurrente que la tarjeta de estacionamiento en zona de movilidad reducida existe y fue expedida por el Ayuntamiento de Madrid, estando en vigor hasta octubre de 2.019, encontrándonos ante una fotocopia de dicho documento auténtico, así como la falta de dominio funcional del acusado sobre la reproducción de la tarjeta, así como al desconocimiento de la falsedad de la tarjeta por parte del recurrente, al ser su hermana la encargada de los trámites administrativos de renovación de la tarjeta. Apela al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de octubre de 2.016 que, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de trasformación en procedimiento abreviado, declaró que, en todo caso, los hechos constituirían el tipo del artículo 393 del Código Penal .

Entendemos que concurren en el presente supuesto todos los elementos del delito de estafa, encontrándonos ante el supuesto 2º del art. 390.1 C.P ., en relación con el artículo 392 C.P ., en tanto que, con independencia de que la tarjeta de estacionamiento en zona de movilidad reducida existiera y estuviera en vigor, la falsificación mediante copia o fotocopia de la referida tarjeta, viene referida al documento original, al que se incorpora, además, otro elemento, el holograma, de otro documento ajeno, pudiendo ser las finalidades de realizar un duplicado de la tarjeta diversas, pero siendo la más lógica la que precisamente aprovecha al hoy recurrente: poder utilizar el duplicado de la tarjeta en cuestión en la localidad de Madrid, con independencia de que estuviera su madre con él o no, siendo lo cierto que el acusado no ha explicado en el plenario en qué lugar se encontraba su madre cuando él se dirige a su vehículo si es que lo que pretendía realmente era llevarla en coche al fisioterapeuta. El duplicado de la tarjeta permitiría, hipotéticamente, que otra persona, utilizara el original en otra zona de Madrid. Que el acusado tenía el dominio funcional del hecho, en cuanto que tenía disponibilidad de la tarjeta, ha quedado acreditado por su propio reconocimiento en el plenario y ya se ha explicado por qué se considera que tenía conocimiento de la falta de autenticidad de la tarjeta en cuestión.

En relación al Auto de la Audiencia Provincial de fecha 31 de octubre de 2.016 mencionado por el recurrente, se limita a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día contra el Auto que acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado, adelantando los dos posibles tipos jurídicos a que podrían dar lugar los indicios existentes en la causa: bien una falsedad del artículo 392 del Código Penal o bien una falsedad de uso del art. 393 del Código Penal , sin descartar ninguna de esas posibilidades y sin que las calificaciones que se realizan en los Autos de procedimiento abreviado sean en ningún caso vinculantes.

Como ya señalamos en relación al anterior motivo de impugnación, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.



CUARTO.- Se invoca finalmente por el recurrente el principio de intervención mínima del Código Penal o principio de última ratio.

El principio de intervención minina en el derecho penal, denominado también 'principio de ultima ratio' , tiene un doble significado: en primer lugar implica, que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable, en beneficio de otras sanciones, es decir, el derecho penal, una vez admitida su necesariedad, no ha de sancionar todas las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se ha considerado dignos de protección, sino únicamente las modalidades de ataque más peligrosas para ellos.

Sin embargo, como ya se ha examinado en el fundamento jurídico anterior, una vez que entendemos que concurren los elementos del tipo del delito de falsedad en el supuesto que nos ocupa, no cabe apelar al principio de intervención mínima, que nos llevaría a remitir los hechos, en su caso, al orden del Derecho administrativo, sino que se imponer el principio de legalidad.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación planteado por Clemente , en relación a los cuatro motivos de impugnación señalados, procediendo pronunciarnos en relación a la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente.



QUINTO.- Por último, alternativamente y para el caso de desestimarse los anteriores motivos de recurso, manteniendo la responsabilidad penal del condenado, considera el recurrente procedería aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, de conformidad con el artículo 66.1.2º, con la consiguiente rebaja de la pena en dos grados, considerando debió apreciarse de oficio por el juzgador de instancia.

Es lo cierto que la parte recurrente no invocó dicha atenuante ni en sus conclusiones provisionales ni en las que elevó a definitivas en el acto del juicio, pero sí se remitió a la misma en su informe final. En tanto que no invocada la atenuante en sus conclusiones, el juzgador de instancia sobre la misma, siendo lo cierto que, tratándose de cuestión de orden público en tanto que beneficia al reo, puede ser apreciada de oficio, incluso en esta segunda instancia.

La expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24 de la Constitución Española ), actualmente contemplada como atenuante en la actual redacción del art. 21.6ª del Código Penal , constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En el presente supuesto, nos encontramos ante unos hechos que sucedieron hace tres años, y si bien ello se produce sin detrimento de la actividad judicial, debido a la carga de trabajo que pesa sobre la jurisdicción penal en general, entendemos que en el caso concreto se ha producido una lesión jurídica del acusado en su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Los hechos que nos ocupan dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas por el juzgado instructor por Auto de fecha 21 de octubre de 2.015, recibiéndose declaración en calidad de imputado (hoy, investigado) al acusado en fecha 11 de noviembre de 2.015, tras lo cual se dictó en fecha 23 de noviembre de 2.015 Auto que acuerda seguir los trámites del procedimiento abreviado. Interpuesto recurso de reforma contra el mismo, se tiene por interpuesto por providencia de recha 2 de diciembre siguiente, dictándose en fecha 3 de febrero de 2.016 Auto que confirma la resolución recurrida.

Se tramita el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (resolviendo la Audiencia provincial por Auto de 31 de octubre de 2016 ) y, sin mayor paralización de la causa, se presenta en fecha 12 de abril de 2015 escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal, dictándose tres meses después, en fecha 6 de julio de 2.016 Auto de Apertura del Juicio oral frente al hoy recurrente. Tras el correspondiente emplazamiento del acusado y presentación del escrito de defensa, en fecha 21 de noviembre de 2.016 se dicta diligencia de ordenación por el juzgado instructor acordando remitir la causa al Juzgado Decano de los Penales, para su reparto al Juzgado de lo Penal de Madrid que corresponda. Recibidas las actuaciones en el juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en fecha 12 de diciembre de 2.016, se deja constancia por diligencia de fecha 1 de febrero de 2.017 y en esta misma fecha se dicta Auto resolviendo sobre admisión y declaración de pertinencia de pruebas, tras lo cual se produce una paralización de la causa de un año y cuatro meses hasta que se en fecha 13 de junio de 2.018 se dicta diligencia de ordenación señalando para el comienzo de la celebración de las sesiones del Juicio Oral el 7 de septiembre de 2.018. En la fecha señalada se celebra el Juicio Oral y el 18 de septiembre siguiente se dicta Sentencia en la primera instancia.

En consecuencia, se ha producido una paralización de las actuaciones no imputable al hoy recurrente por tiempo superior a un año, procediendo la aplicación de la atenuante alegada del art. 21.6ª del Código Penal , no existiendo motivos para apreciarla como muy cualificada, al no haberse producido una paralización de las actuaciones superior a dos años. Ello no incide en la pena al haberse impuesto en la Sentencia la pena mínima.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2.018 , en el procedimiento abreviado Nª416/2016 de dicho juzgado, debemos REVOCAR la resolución, sustituyendo el FALLO de la Sentencia por el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Clemente como autor de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de seis euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, con comiso de la tarjeta intervenida.' CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.