Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2426/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 792/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100696
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15754
Núm. Roj: SAP M 15754/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0006767
Apelación Juicio sobre delitos leves 2426/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe
Juicio sobre delitos leves 437/2018
Apelante: D./Dña. Celestina
Letrado D./Dña. DOLORES ZAMORA JIMÉNEZ
Apelado: D./Dña. Gaspar
Letrado D./Dña. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MARCOS
SENTENCIA Nº 792 /2018
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve nº 437/18, procedente del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en el que han sido partes como apelante Celestina y como
apelado, Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delito leve se dictó sentencia el día 10/10/18, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto del delito de vejaciones injustas de carácter leve contra el imputado Gaspar , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
Se dejan sin efecto, desde el mismo dictado de la presente resolución, las medidas cautelares de protección acordadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe por auto de fecha 6 de octubre de 2018.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que Celestina y Gaspar mantuvieron una relación sentimental durante un período de nueve meses.
Que el pasado 12 de septiembre de 2018, mientras Celestina se encontraba en Portugal con su familia, a través del teléfono, comunicó a su novio sus dudas sobre la continuidad de la relación. Por este motivo, Gaspar acudió a ese lugar de Portugal el fin de semana del 15 y 16 de septiembre con el fin de hablar con ella. Tras el encuentro, Celestina manifestó al denunciado su voluntad firme de poner fin a la relación que, por lo tanto, quedó rota.
Una vez finalizada la misma, tras el regreso de Celestina a Getafe el pasado 24 de septiembre, ambos intercambiaron llamadas, en las que la denunciante insistía en devolver sus pertenencias al denunciado.
Entre el día 26 y el 27 de septiembre, Gaspar acudió al domicilio de Celestina y se llevó de él parte de sus pertenencias.
El día 28 de septiembre de 2018, Gaspar realizó, desde el teléfono fijo de su oficina, diversas llamadas al teléfono móvil de la denunciante, sin que haya quedado acreditada su intención.
El día 4 de octubre, Gaspar se presentó en el domicilio de Celestina , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Getafe, sobre las 10:30 horas. La denunciante le abrió la puerta, le dejó pasar y hablaron durante un rato.
El día 5 de octubre, Gaspar se presentó, de nuevo, en el domicilio de Celestina . Al llamar al timbre, abrió la puerta la madre de la denunciante, a quien Gaspar le pidió un abrebotellas. Cuando la madre de Celestina se lo dio, el denunciado se marchó. Al cabo de una hora, aproximadamente, Gaspar regresó al domicilio de Celestina , logró subir al rellano y llamó al timbre varias veces. Celestina , entonces, viendo que era de nuevo el denunciado, cogió las llaves del domicilio, cerró la puerta con doble vuelta y no respondió a sus llamadas. En ese momento, una vecina de la denunciante salió de su casa y, al ver al denunciado, se ofreció a abrirle la puerta de casa de Celestina con unas llaves que ella conservaba, sin que quede acreditado quién introdujo las llaves y giró las mismas en la cerradura. Al verlo Celestina desde dentro, volvió a girar las llaves para cerrar y dio aviso a la Policía.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestina sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por la representación procesal de Gaspar .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Letrado doña María Dolores Zamora Jiménez, actuando en nombre y representación de Celestina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 437/2018 con fecha 10 de octubre de 2018.Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de su patrocinada reunía los requisitos jurisprudenciales, al haber sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiéndose mantenido de forma constante desde su denuncia hasta su declaración en el plenario, indicando que el denunciado, su ex pareja, la persigue y no le deja desarrollar su vida con normalidad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo en los términos solicitados.
Segundo: La Letrado doña Carmen Álvarez Marcos, actuando en nombre y representación de Gaspar , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Celestina en la comisaría de policía, obrante a los folios 9 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 40 a 42; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 46 a 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba el acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo consideraba en su resolución que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de infracción penal alguna, no pudiendo configurar el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, al no haberse producido una conducta insistente y reiterada por parte del acusado, ni haber quedado acreditado que, como consecuencia, la denunciante hubiese sufrido una alteración grave en el desarrollo de su vida.
Tampoco consideraba que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de vejaciones injustas de carácter leve por el cual se acordó continuar las actuaciones, al no considerar que el hecho de haberse presentado el acusado en Portugal, lugar en el que se encontraba la denunciante, pueda considerarse como una vejación, ni que el número de llamadas efectuado por aquél a ésta fuera excesivo, habiendo sido respondidas por la misma, habiendo quedado acreditado únicamente que el día 28 de septiembre la denunciante recibió once llamadas de dos números de teléfono diferentes y que el día 4 de octubre recibió cinco llamadas desde un número privado y otras dos llamadas de una tal Nati, madre del denunciado, no habiéndose acreditado que las llamadas de dichos números fueran realizadas por el denunciado, que admitió haber efectuado varias llamadas desde su oficina el día 28 de septiembre.
Consideraba que la conducta del denunciante pudiera considerarse molesta, pero en ningún caso vejatoria, denigrante o capaz de alterar la tranquilidad de la denunciante ni siquiera de forma leve y que no existía prueba de que el denunciado hubiera acudido a las inmediaciones del domicilio de la denunciante los días 2, 3 y 4 de octubre, habiendo manifestado la denunciante en un principio que el denunciado la esperaba todos los días en su domicilio o en la estación de tren, restringiendo después dicha conducta a tres días concretos, uno de los cuales ella le facilitó la entrada en su casa y conversó con él.
También consideraba que el hecho de que se hubiera personado en el domicilio de la denunciante el día 5 de octubre en dos ocasiones tampoco podría ser constitutivo de infracción penal alguna pues, en definitiva, tras dos semanas de la ruptura, el denunciado llamó por teléfono a la denunciante en alguna ocasión y se presentó en otras dos ocasiones en su domicilio, lo que consideraba la Juzgadora a quo que no podía configurar el delito de vejaciones injustas de carácter leve.
A ello ha de añadirse que las manifestaciones de la denunciante no han sido persistentes en la incriminación, habiendo, por el contrario, presentado diversas contradicciones que les privan de verosimilitud, habiendo negado los hechos que se le imputaban el denunciado, sin que se haya practicado ningún otro medio de prueba tendente a acreditar las manifestaciones de la denunciante.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, y en concreto del delito de vejaciones injustas de carácter leve contra el imputado Gaspar , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.Se dejan sin efecto, desde el mismo dictado de la presente resolución, las medidas cautelares de protección acordadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe por auto de fecha 6 de octubre de 2018.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que Celestina y Gaspar mantuvieron una relación sentimental durante un período de nueve meses.
Que el pasado 12 de septiembre de 2018, mientras Celestina se encontraba en Portugal con su familia, a través del teléfono, comunicó a su novio sus dudas sobre la continuidad de la relación. Por este motivo, Gaspar acudió a ese lugar de Portugal el fin de semana del 15 y 16 de septiembre con el fin de hablar con ella. Tras el encuentro, Celestina manifestó al denunciado su voluntad firme de poner fin a la relación que, por lo tanto, quedó rota.
Una vez finalizada la misma, tras el regreso de Celestina a Getafe el pasado 24 de septiembre, ambos intercambiaron llamadas, en las que la denunciante insistía en devolver sus pertenencias al denunciado.
Entre el día 26 y el 27 de septiembre, Gaspar acudió al domicilio de Celestina y se llevó de él parte de sus pertenencias.
El día 28 de septiembre de 2018, Gaspar realizó, desde el teléfono fijo de su oficina, diversas llamadas al teléfono móvil de la denunciante, sin que haya quedado acreditada su intención.
El día 4 de octubre, Gaspar se presentó en el domicilio de Celestina , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Getafe, sobre las 10:30 horas. La denunciante le abrió la puerta, le dejó pasar y hablaron durante un rato.
El día 5 de octubre, Gaspar se presentó, de nuevo, en el domicilio de Celestina . Al llamar al timbre, abrió la puerta la madre de la denunciante, a quien Gaspar le pidió un abrebotellas. Cuando la madre de Celestina se lo dio, el denunciado se marchó. Al cabo de una hora, aproximadamente, Gaspar regresó al domicilio de Celestina , logró subir al rellano y llamó al timbre varias veces. Celestina , entonces, viendo que era de nuevo el denunciado, cogió las llaves del domicilio, cerró la puerta con doble vuelta y no respondió a sus llamadas. En ese momento, una vecina de la denunciante salió de su casa y, al ver al denunciado, se ofreció a abrirle la puerta de casa de Celestina con unas llaves que ella conservaba, sin que quede acreditado quién introdujo las llaves y giró las mismas en la cerradura. Al verlo Celestina desde dentro, volvió a girar las llaves para cerrar y dio aviso a la Policía.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Celestina sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por la representación procesal de Gaspar .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: La Letrado doña María Dolores Zamora Jiménez, actuando en nombre y representación de Celestina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 437/2018 con fecha 10 de octubre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de su patrocinada reunía los requisitos jurisprudenciales, al haber sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiéndose mantenido de forma constante desde su denuncia hasta su declaración en el plenario, indicando que el denunciado, su ex pareja, la persigue y no le deja desarrollar su vida con normalidad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo en los términos solicitados.
Segundo: La Letrado doña Carmen Álvarez Marcos, actuando en nombre y representación de Gaspar , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración de Celestina en la comisaría de policía, obrante a los folios 9 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 40 a 42; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 46 a 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba el acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Juzgadora a quo consideraba en su resolución que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran constitutivos de infracción penal alguna, no pudiendo configurar el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, al no haberse producido una conducta insistente y reiterada por parte del acusado, ni haber quedado acreditado que, como consecuencia, la denunciante hubiese sufrido una alteración grave en el desarrollo de su vida.
Tampoco consideraba que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de vejaciones injustas de carácter leve por el cual se acordó continuar las actuaciones, al no considerar que el hecho de haberse presentado el acusado en Portugal, lugar en el que se encontraba la denunciante, pueda considerarse como una vejación, ni que el número de llamadas efectuado por aquél a ésta fuera excesivo, habiendo sido respondidas por la misma, habiendo quedado acreditado únicamente que el día 28 de septiembre la denunciante recibió once llamadas de dos números de teléfono diferentes y que el día 4 de octubre recibió cinco llamadas desde un número privado y otras dos llamadas de una tal Nati, madre del denunciado, no habiéndose acreditado que las llamadas de dichos números fueran realizadas por el denunciado, que admitió haber efectuado varias llamadas desde su oficina el día 28 de septiembre.
Consideraba que la conducta del denunciante pudiera considerarse molesta, pero en ningún caso vejatoria, denigrante o capaz de alterar la tranquilidad de la denunciante ni siquiera de forma leve y que no existía prueba de que el denunciado hubiera acudido a las inmediaciones del domicilio de la denunciante los días 2, 3 y 4 de octubre, habiendo manifestado la denunciante en un principio que el denunciado la esperaba todos los días en su domicilio o en la estación de tren, restringiendo después dicha conducta a tres días concretos, uno de los cuales ella le facilitó la entrada en su casa y conversó con él.
También consideraba que el hecho de que se hubiera personado en el domicilio de la denunciante el día 5 de octubre en dos ocasiones tampoco podría ser constitutivo de infracción penal alguna pues, en definitiva, tras dos semanas de la ruptura, el denunciado llamó por teléfono a la denunciante en alguna ocasión y se presentó en otras dos ocasiones en su domicilio, lo que consideraba la Juzgadora a quo que no podía configurar el delito de vejaciones injustas de carácter leve.
A ello ha de añadirse que las manifestaciones de la denunciante no han sido persistentes en la incriminación, habiendo, por el contrario, presentado diversas contradicciones que les privan de verosimilitud, habiendo negado los hechos que se le imputaban el denunciado, sin que se haya practicado ningún otro medio de prueba tendente a acreditar las manifestaciones de la denunciante.
Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Celestina contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 437/2018 con fecha 10 de octubre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

