Sentencia Penal Nº 792/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 792/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1448/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 792/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100590

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13389

Núm. Roj: SAP M 13389/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0001709
Apelación Juicio sobre delitos leves 1448/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 236/2018
S E N T E N C I A Nº 792/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 25 de octubre de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta ¬de esta Audiencia Provin¬cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme ¬a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, ¬de la Ley Orgánica del Poder Judi¬cial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 22 de junio
de 2018, en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2018, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Se considera probado y así se declara que el día 5 de febrero de 2018 Roman fue detenido por los agentes de la policía local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 destinados en Móstoles con ocasión de que se encontraba molestando e increpando a los clientes que se encontraban consumiendo en el bar Castilla sito en el Parque Vosa 8. Que los agentes, debido a su actitud, le invitaron a que abandonara el lugar a lo que se negaba de forma reiterada y violenta, dando manotazos al aire, teniendo que ser reducido y conducido a las dependencias policiales , recibiendo los agentes insultos y escupitajos del detenido durante el trayecto y golpes en la mampara que no causaron daño alguno. Una vez en las dependencias policiales, en la sala de declaraciones, Roman alcanzó con el pie el cable de un ordenador con el fin de que cayera al suelo la pantalla, dándole pisotones al monitor cuando estaba en el suelo, provocando que el mismo se rompiera. Que el monitor tuvo que ser reemplazado al no compensar la reparación, siendo su valor 88€. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS contra la propiedad del Ministerio del interior , a una pena de un mes de multa a razón de tres Euros diarios que hacen un total de NOVENTA EUROS (90€), debiéndose pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo de quince días desde su requerimiento de pago o citación para tales efectos, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa y con condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, en representación del condenado en la instancia Roman , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin-cial.



TERCERO .- En fecha de 4 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon-diente rollo de apelación y señalándose para la resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 25 de octubre de 2018.



CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia por entender el recurrente que el juez a quo no contó con prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en el recurso de apelación se constata plenamente como el juez a quo contó con la declaración del agente de la Policía Municipal que atestigua en juicio, quien es concluyente al referir como el acusado arroja la pantalla del ordenador al suelo donde procede a darle patadas rompiéndola. No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad al testigo, del que no consta conociera con anterioridad al acusado, lo que descarta cualquier ánimo espurio que pueda llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. En este estado de cosas ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero). Debiendo recordar que es jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Supremo la que establece que es una máxima jurisprudencial totalmente consolidada que la existencia de un único testigo no elimina la posibilidad de la condena, dado que la ley procesal no exige un número mínimo de testimonios acusatorios ( SSTS nº 446/1998, de 28 de marzo; 20-11-2001, nº 2161/2001, de 20 de noviembre; etc..). Máxime cuando el dicho del testigo se ve ratificado por la pericia practicada que deja patente los daños que presentaba el monitor y cuando el propio acusado reconoce que se cae el aparato al suelo.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)'.

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al señalar que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia '.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, en representación del condenado en la instancia Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles de fecha 22 de junio de 2018, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

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