Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1365/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO
Nº de sentencia: 792/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100724
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15808
Núm. Roj: SAP M 15808:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2014/0016156
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1365/2019
Procedimiento Abreviado 294/2016
Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 792/2019
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada con fecha 28/06/2019 en Procedimiento Abreviado 294/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe; intervino como parte apelada Alejandra y EL MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGAactúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/06/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 294/2016, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Ha quedado probado y así se declara en fecha 15 de julio de 2013 que Segundo firmó con Alejandra un contrato de arrendamiento de vivienda mediante el cual Segundo alquilaba la vivienda unifamiliar tipo chalet sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pinto. Dicho arrendamiento concluyó en fecha 30 de julio de 2014 con el lanzamiento del acusado de dicho inmueble por falta del pago de la renta.
Con carácter previo a dicho lanzamiento, y en fechas no determinadas del mes de julio de 2014, Segundo, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó de numerosos efectos de la vivienda, cuyo valor asciende, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 2.043 euros. Así, entre otros efectos, se apoderó de:
-doce radiadores, las puertas de paso y de los armarios, una caldera, un mueble de baño con espejo, diversos muebles de cocina y de los baños, el termo del agua, un radiador de aceite, aparatos de aire acondicionado, la mampara de la ducha del baño, un microondas, un horno, una placa de cocina, una campana de cocina, un frigorífico, un lavavajillas, una lavadora, una secadora y un fregadero, etc.
Los daños ocasionados por el desmantelamiento de la vivienda para la apropiación de dichos efectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.998,54 euros.
Alejandra reclama.
Con carácter previo a la comisión de los hechos Segundo había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2013, ( firme en fecha 27 de mayo de 2014), como autor de un delito de estafa a la pena de cinco años y once meses de prisión.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 2 de agosto de 2016 hasta el día 18 de julio de 2017'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Segundo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 (en su redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo a satisfacer a Alejandra en la cantidad de 2.043 euros por los muebles sustraídos y la cantidad de de 2.998,54 euros por los daños causados; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Segundo.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, en fecha 28 de junio de 2019, que condenó al acusado, D. Segundo, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.
La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente) había firmado un contrato de arrendamiento de vivienda del chalet, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Pinto. Dicho contrato concluyó el 30 de julio de 2014 con el lanzamiento del acusado de dicho inmueble por falta de pago de la renta. Previamente, y en fechas no determinadas del mes de julio de 2014, el acusado se apoderó de numerosos efectos de la vivienda que han sido tasados en 2.043 euros y los daños ocasionados por el desmantelamiento de la vivienda para la apropiación de dichos efectos han sido tasados en 2.998'54 euros. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y los testigos además de la documental. Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Hay unas versiones contradictorias de las partes. La juzgadora concede mayor credibilidad el relato de la denunciante, propietaria de la vivienda, quien tras tener que recurrir al lanzamiento por la Comisión Judicial del inmueble del acusado, ante el impago de la renta, pudo comprobar que la misma estaba absolutamente desmantelada, habiendo cambiado las cerraduras el acusado. Dicha afirmación resulta corroborada por la diligencia extendida por la Comisión Judicial, en la que se hace constar, entre otros extremos, la ausencia de todas las puertas de paso, armarios, cercos, aparatos de aire acondicionado, todos los elementos de la cocina y baño, acompañándose de fotografías realizadas en dicho acto. Igualmente, por los testigos que estaban presentes en el lanzamiento, D. Avelino, pareja sentimental de la denunciante, y los vecinos de las viviendas anexas, D. Baltasar y D.ª Leticia. Estos últimos también declaran sobre la extracción de muebles y enseres del domicilio. Mobiliario y condiciones de habitabilidad reconocidos por el acusado, en el acto del plenario, de la vivienda objeto de alquiler así como acreditado por la documental obrante en las actuaciones. El cambio de cerraduras por este supone que solamente él tenía acceso al interior de aquella.
TERCERO.-El segundo motivo que se alega es el error en la determinación del gran perjuicio económico.
De conformidad con el artículo 249 del Código Penal la pena tipo correspondiente al delito de apropiación indebida es de seis meses a tres años de prisión, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
En las actuaciones obran las tasaciones periciales de los efectos apoderados (2.043 euros) y de los daños ocasionados por el desmantelamiento de la vivienda para la apropiación de dichos efectos (2.998'54 euros), cantidades muy superiores a los 400 euros.
Por lo demás, partiendo de ese marco penológico y al concurrir una circunstancia agravante (reincidencia) y una atenuante (dilaciones indebidas), en atención al artículo 66, apartado 1º, regla 7ª del Cogido Penal, se compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
Compartimos por tanto la argumentación esgrimida por la Juez a quo (fundamento jurídico cuarto) y los criterios sobre los que se sustenta para la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, confirmando los argumentos de la resolución apelada, no podemos estimar el recurso y se ha de confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.-Siendo desestimado el recurso, han de imponerse al recurrente las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, en fecha 28 de junio de 2019, Juicio Oral nº 294/2016; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; imponiendo las costas del recurso a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓNsegún lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
