Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 792/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1231/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 792/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100717
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16605
Núm. Roj: SAP M 16605:2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0014931
Apelación Juicio sobre delitos leves 1231/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1734/2018
Apelante: D. Eulalio
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 792/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 23ª
ILMA. SRA.MAGISTRADA:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 de diciembre de 2019 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, en el Juicio sobre Delito Leve nº 1734/2018; habiendo sido parte, de un lado como apelante Eulalio; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 14 de mayo de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta acreditado que Francisco el día 17.10.2017 contactó a través de página web. SOLVIDEOCONSOLAS .TIENDA ONLINE. COM ', con quien resulto ser Eulalio quien, le ofreció venderle una PS4 dos mandos y un juego, , aparentando tener la legítima propiedad y sin propósito de realizar la entrega del mismo, le dijo que debía ingresar por ello 135 euros, en la cuenta bancaria del CAIXABANK NUM000 de la cual era titular único Eulalio lo cual realizo Francisco sin poder contactar desde ese momento con dicha persona, ni recibir los objetos, ni el dinero ingresado'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor criminalmente responsable de delito leve de estafa del vigente código Penal a la pena de 45 días de multa a una cuota diaria de tres euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Francisco en la cantidad de 135 euros más los intereses legales y a las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eulalio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 21 de junio de 2019, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de septiembre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación señalándose para resolución el día 10 de diciembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El Recurrente
Centra el apelante Eulalio, a través de escrito dirigido al juzgado por el mismo su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: que en fecha 29 de mayo de 2019 le fue notificada sentencia condenatoria, no estando conforme con la misma e interponiendo recurso de apelación, pues aunque no compareció al acto del juicio oral remitió escrito en el que ponía en conocimiento diligencias previas abiertas por denuncia del citado contra Inocencio por delito de estafa, al haber venido utilizando sus datos y cuenta corriente para las ventas de video consolas que ha venido realizando sin entregar estas a los compradores lo que ha supuesto que en distintos juzgados hayan sido interpuestas contra el mismo como titular de la cuenta bancaria abierta por el señor Inocencio. Por todo ello interesa se suspenda el juicio hasta en tanto en cuanto se resuelva el procedimiento de estafa dirigido contra el Señor Inocencio, pues de otro modo se causarían perjuicios, para el citado recurrente.
El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, sin que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente desvirtúe la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, gracias a la inmediación, contradicción y oralidad que preside el acto del juicio oral
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, quien ratificó la denuncia, obrante al (folio 14) de actuaciones en la que denunció al titular de la cuenta corriente NUM000, donde efectuó transferencia bancaria por valor de 135 € como consecuencia de la compra de un una video consola y dos mandos, tras haber estado en contacto a través del teléfono NUM001 y como la citada videoconsola y los mandos nunca fueron remitidos. Consta en actuaciones al (folio 21) transferencia bancaria por parte del denunciante, quien ratificó la denuncia interpuesta en su día; también consta al (folio 97) informe del banco señalando como el titular de la citada cuenta es Eulalioy al (folio 99) la diligencia de constancia de la fedataría como el 17 de octubre de 2017 en esa cuenta se recibió una transferencia por 135 €.
Muchas han sido las diligencias practicadas por la policía, toda vez que no parece ser la única estafa producida. Sin embargo, consta en actuaciones al (folio 97) como el titular de la citada cuenta es Eulalio y cómo el día de la denuncia, en concreto el 17 de octubre de 2017 recibió 135 €; Eulalio declara sobre estos hechos en comisaría y con posterioridad remite escrito informando que él ha sido objeto de estafa. Sin embargo, y sin perjuicio de la acción que Eulalio tenga contra Inocencio. Es lo cierto que en la fecha en la que recibió los 135 € y según reconoce el propio Eulalio tenía un pacto por el que recibió dinero para permitir mediante su cuenta corriente ingresos bancarios hechos por trasferencias de terceros y también consta como el número de teléfono al que hace referencia el denunciante tiene relación con el señor Eulalio, a la vista de la diligencia policial obrante al (folio 139).
El acusado no compareció al acto del juicio oral, dándose lectura al escrito presentado por el mismo, acogiéndose al derecho de no comparecer por no vivir en el partido judicial del juzgado competente para el enjuiciamiento. No obstante, y aun teniéndose en cuenta estas manifestaciones, la participación del denunciado en la presente estafa es palmaria. Toda vez que nadie ofrece sus datos bancarios a cambio de dinero y recibe transferencias bancarias de otros sin tener en cuenta que precisamente esto puede ser una forma de enmascarar las estafas producidas, entendiéndose que este 'no querer saber' se encuentra dentro de lo que denominamos teoría de la ignorancia deliberada, es decir quien a sabiendas de un posible fraude, se desentiende del mismo a cambio de dinero. El ánimo de lucro elemento subjetivo del injusto consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho beneficio que en el caso actual es manifiesto ( STS 763/2013 de 14 de octubre). Se desentiende pues de quién o qué y porqué se hagan las transferencias. No obstante, consta pactó, según dice con un tercero un sueldo por permitir la utilización de su cuenta corriente. Se trata pues de una estafa, pues quien recibe el dinero por transferencia bancaria de un tercero se presume incurso en la estafa al recibir un beneficio patrimonial como consecuencia de una participación básica en el engaño urdido, la apariencia de venta a bajo precio vía Internet de una videoconsola y dos mandos.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar. Sin perjuicio de que el denunciado por Eulalio responda frente al mismo de su actuación. Sin embargo, Eulalio debe de responder frente al denunciante Francisco, al ser la persona que recibió en su cuenta corriente la transferencia bancaria por un producto que no recibió, por lo que la responsabilidad civil corresponde a Eulalio conforme se declara en sentencia derivada de la responsabilidad penal declarada.
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulaliocon impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 14 de mayo de 2019 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada íntegramente. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a____________________. Doy fe.
