Última revisión
30/12/2004
Sentencia Penal Nº 793/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 793/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101192
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 793/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teófilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, treinta de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 431 de dos mil cuatro, de fecha doce de Agosto, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Quebrantamiento de Condena y Falta de Amenazas, habiendo actuado como parte apelante D.Juan Ramón, representado por el Procurador D. Luis Alacid Baño, y con la dirección del Letrado Sr. Gonzálvez Díez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se admite y se da por reproducido el antecedente de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de diez días de multa con igual cuota diaria, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que la Juzgadora de instancia había valorado erróneamente la prueba practicada con infracción del derecho a la presunción de inocencia, infracción del artículo 788.4 de la LECr y desproporción de la pena impuesta y cuantía de la cuota, postulando una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 de Diciembre de 2004
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso viene determinado por la incorrecta aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena y por la falta de amenazas, que se hace en la Sentencia de instancia tras valorarse erroneámente la prueba practicada, con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de indubio pro reo.
De acuerdo con la relación fáctica de la Sentencia recurrida, los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del C.P de 1995 y de una falta de amenazas. Y decimos esto porque del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta que por auto de fecha 15 de Julio de 2004, dictado por el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Elche en el Procedimiento de Juicio de Faltas 959/04, se prohibe al imputado aproximarse con el denunciante, Sr Octavio durante seis meses, medida esta ratificada en Sentencia de igual fecha dictada en el citado procedimiento, cuya resolución fue debidamente notificada al apelante , sin que conste recurso alguno contra la misma.
Dicho esto es evidente que nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del C.P el cual castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y ello a la vista del resultado ofrecido por la prueba practicada, sin duda alguna correctamente valorada por el órgano de instancia, por lo que ningún error en su apreciación puede achacarse al mismo , y en consecuencia existiendo prueba más que suficiente en su contra para fundamentar la condena en los términos contenidos en la Sentencia de instancia, es por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia, debidamente desvirtuada en el caso enjuiciado
Asimismo, del resultando de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para que la frase proferida por el acusado sea incardinada en la falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del CP, como falta contra las personas de carácter leve, de la que existe prueba cumplida en la causa, a través de los testimonios que depusieron en el acto del Juicio. En consecuencia, ningún reproche valorativo cabe hacer a la Juzgadora de instancia, que analiza correctamente los hechos y conforme a la prueba rendida a su presencia , incardina adecuadamente la conducta del acusado, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los dos restantes motivos, pues respecto a la infracción del artículo 788.4 de la LECr, como bien dice la Juez " a quo" en el fundamento jurídico segundo, en su párrafo octavo, y en igual sentido el Ministerio Fiscal al oponerse al presente motivo, la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, en la asimismo acusa de la falta de amenazas, no debe entenderse vulneradora de derecho constitucional alguno , pues no cabe olvidar que en el escrito de acusación ya se hacía referencia a estos hechos, esto es, a la frase amenazante proferida por el acusado, y además, bien pudo la parte hacer uso de la posibilidad que le ofrece el artículo 788.4 de la LECr, de solicitar el aplazamiento de la sesión, ante el cambio en la tipificación de los hechos o ante el mayor grado de participación o de ejecución que se aprecie por la acusación en sus conclusiones definitivas. En defintiva , no cabe hablar de acusación sorpresiva en este caso concreto.
Y respecto a la pena impuesta, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2001"En la regla 1ª del art. 66 CP se impone a los jueces y tribunales el deber de razonar en la sentencia la individualización de la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida se dice escuetamente que en la realización de los delitos apreciados "no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal que la atenúen o agraven". En tales casos, la mencionada regla 1ª del art. 66 CP autoriza al Tribunal a recorrer en toda su extensión la pena señalada por la Ley pero también le obliga a razonar la opción adoptada en función de las circunstancias personales del reo y la gravedad del hecho. La omisión del preceptivo razonamiento no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima..." Tal doctrina de perfecta aplicación al caso de autos, sirve para desestimar el presente recurso de apelación, pues si bien la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución recurrida, expresa tan sólo ," no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad "..no es menos cierto que la pena que impone, así como la cuota de seis euros, lo es dentro del mínimo legal, y por ello no puede decirse, que se haya infringido el artículo 66 del Código Penal .
Además es doctrina jurisprudencial consolidada que la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, no es impugnable en casación , doctrina que es plenamente aplicable a la apelación. La determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia no siendo revisable cuando tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente de la pena señalada al delito, o sea manifiestamente desproporcionada, atendidas precisamente las circunstancias propias del acusado y la gravedad del hecho; circunstancias que en el caso enjuiciado ha debido tener en cuenta el órgano de instancia, dada la pena impuesta, que ha de ser plenamente confirmada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Juan Ramón, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en fecha 12 de Agosto de 2004 , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

