Última revisión
22/10/2008
Sentencia Penal Nº 793/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 71/2007 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 793/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100769
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 1677/06. Núm. Orden 71/07
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 793
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintidós de Octubre del dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, las Diligencias Previas núm. 1677/06. Núm. Orden 71/08, sobre delitos de robo, amenazas y falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona, contra Don Carlos Manuel -- nacido el 8 de Marzo de 1986, hijo de Vicente y Dalia, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 - y Don Emilio -- nacido el 13 de Diciembre de 1985, hijo de Ramón y Luisa, natural y vecino de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña Gertrudis González Martín y Don Francisco Fernández Anguera, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Doña Cristina Castañon Gallego y Don Wenceslao Tarragó Moncho, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1677/06, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Barcelona, incoadas en 1 de Abril del 2006 por presuntos delitos de robo, amenazas y falta contra las personas. contra Don Carlos Manuel y Don Emilio -- debidamente circunstanciados más arriba --, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas mediante uso de instrumento peligroso, de los arts. 237 y 242 aps. 1 y 2 del Código Penal , una falta de lesiones, del art. 617 ap. 1 del Código Penal , un delito continuado de amenazas, del art. 169 párrafo primero núm. 1º del Código Penal y una falta contra la propiedad, del art. 624 ap. 1 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor de todos los delitos y faltas relacionadas a Don Carlos Manuel , y del delito continuado de amenazas a Don Emilio , con la concurrencia en el primer acusado con relación al delito de robo de la circunstancia agravante de disfraz, del art. 22 núm. 2º del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos acusados con relación a los demás delitos y faltas, solicitó para Don Carlos Manuel por el delito de robo la imposición de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Maite en la cantidad de 150 euros por lo sustraído ; por la falta contra las personas la pena de 10 días de localización permanente y por la falta de daños 9 días de localización permanente, debiendo indemnizar a la entidad "Banscar" en la cantidad de 250 euros por los daños tenidos en el vehículo de su propiedad, y al pago de las correspondientes costas procesales ; asimismo, y por el delito continuado de amenazas, solicitó para ambos acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Tercero . -- Por las defensas de los acusado Don Carlos Manuel y Don Emilio , asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se entendió que los hechos de autos con relación a su defendidos no eran constitutivos de delito alguno, por no haber tenido intervención alguna en los mismos, solicitando, en consecuencia, una sentencia absolutoria para ambos con todos los pronunciamientos favorables.
Por la defensa del acusado Don Emilio , con carácter alternativo, se aceptó la calificación del Ministerio Fiscal excepto en considerar que no consta probado que alcanzara su propósito, entendiendo concurrente la circunstancia eximente incompleta del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º del mismo cuerpo legal, por ser Don Emilio adicto desde hacia años al consumo de "haschís", "heroína", "cocaína", "éxtasis" y "benzodiapecinas", habiendo actuado bajo el síndrome de abstinencia y teniendo notablemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.
Hechos
Único . -- A) En fecha no concretada del mes de Diciembre del 2005, dos individuos no identificados, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, penetraron en la ferretería "Xaloc", sita en en los bajos de los inmuebles núms. NUM002 - NUM003 de la c/ DIRECCION000 , de Barcelona, propiedad de Doña Maite , portando capuchas que impedían la visión de sus rasgos faciales y dificultaban por tanto su identificación, provistos de una cadena de las llamadas "pitón", golpeando con ella en la espalda al empleado Don Rodolfo , al tiempo que le conminaban a que les entregara dinero, consiguiendo que éste les hiciera entrega de 150 euros que extrajo de la caja registradora.
Don Rodolfo no fue atendido médicamente de la agresión padecida.
B) Durante el mes de Marzo del 2006 Don Carlos Manuel y Don Emilio -- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales --, procedieron a exigir a Don Rodolfo , unas veces acudiendo personalmente a la ferretería y otras veces mediante llamadas telefónicas, bajo advertencia, en una ocasión, de causarle daños en su integridad física, y en otra ocasión en su automóvil, la entrega de dinero, entre los 90 y los 150 euros, llegando así a conseguir la entrega de 1.000 euros en total. No consta probado que se empleara ningún tipo de amenaza en las restantes ocasiones.
Finalmente Don Rodolfo denunció los hechos a la Policía, siendo detenido Don Carlos Manuel , en compañía de un tercero al que no se juzga aquí, cuando desde una cabina telefónica sita en la Rambla Guipúzcoa exigían dinero a aquél para el perro de la novia de Don Carlos Manuel bajo la advertencia de que si le pasaba algo al perro le pasaría a él también.
Don Rodolfo ha renunciado en legal forma a cuantas acciones y/o indemnizaciones pudieran corresponderle por los hechos precedentemente relacionados.
C) Cuando Don Carlos Manuel era conducido a dependencias policiales, y actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó el cristal de la ventana derecha del vehículo policial matrícula 9344 DPZ, propiedad de la entidad "Banscar", llegando a romperlo, valorándose los daños causados en la cantidad de 250 euros.
D) No consta probado que Don Carlos Manuel y Don Emilio sean consumidores dependientes de ningún tipo de sustancia estupefaciente, ni que tuvieran alteradas en forma alguna en el momento de perpetración de los hechos precedentemente descritos sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol como consecuencia del consumo o privación de las precitadas sustancias.
E) Don Carlos Manuel ha estado privado de libertad por la presente causa del 30 de marzo al 6 de Abril del 2006.
Don Emilio ha estado privado de libertad por la presente causa del 30 de marzo al 6 de Abril del 2006, encontrándose en la actualidad privado de la misma desde el 24 de Julio del 2008.
Fundamentos
Primero . -- I. Los hechos declarados probados en el epígrafe A) del apartado de "hechos probados" de esta sentencia son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas mediante el uso de instrumento peligroso tipificado en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242 aps. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, pues los sujetos activos mediante un acto de violencia en la persona -- golpear en la espalda a Don Rodolfo con una cadena de las denominadas "pitón" - conminaron a la víctima para que les entregara el dinero que hubiera en la caja registradora, obteniendo así la entrega de 150 euros, actuación movida por el ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.
Igualmente los hechos declarados probados en el epígrafe A) más arriba mencionado son legalmente constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617 ap. 2 del Código Penal , pues el sujeto activo realizó un acto de violencia en el cuerpo de la víctima -- golpearle en la espalda con una cadena metálica - que no produjo lesión.
II. Los hechos declarados probados en el epígrafe B) del apartado de "hechos probados" de esta sentencia, son legalmente constitutivos de dos delitos de delitos de robo con intimidación en las personas, tipificados en el art. 237 del Código Penal en relación con el art. 242 aps. 1 y 3 del mismo cuerpo legal, pues los sujetos activos mediante actos de intimidación -- una vez concretada en una amenaza de muerte y otra en una amenaza de causarle daños en su vehículo - consiguieron de Don Rodolfo la entrega de ciertas cantidades de dinero, actuación movida por el ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.
El hecho de que las amenazas concretamente preferidas en dos ocasiones contra Don Rodolfo no fueran acompañadas de acción alguna que pudiera hacer pensar en la realidad de las mismas, unido al hecho de proferirse confundidas entre otras peticiones de dinero que no fueron acompañadas de amenaza alguna, unido a la escasa cuantía de los desplazamientos patrimoniales producidos justifica la aplicación del subtipo atenuado del ap. 3 del art. 242 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal había acusado a Don Carlos Manuel y a Don Emilio de un delito continuado de amenazas condicionales, tipificado en el art. 169 párrafo primero núm. 1º del Código Penal , pero tal calificación no es aceptable, ya que los actos conminatorios desplegados por los acusados tenían por objeto la entrega inmediata de dinero, no la entrega de futuro, lo que obsta definitivamente a la calificación pretendida por el Ministerio Público (S.S.TS. 16 Junio 1900, 25 Febrero 1976, 27 Octubre 1982, 27 Junio 1985 y 16 Enero 1991 , entre otras).
No obstante el cambio de calificación jurídico penal el Tribunal entiende que no existe en el presente caso vulneración alguna del principio acusatorio, al no haberse modificado los términos fácticos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y ser el delito por el que finalmente se pronuncia condena de menor gravedad de aquel por el que se había formulado la acusación.
III. Los hechos declarados probados en el epígrafe C) del apartado de "hechos probados" de esta sentencia son legalmente constitutivos de una falta de daños tipificada en el art. 625 ap. 1 del Código Penal , pues el sujeto activo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, mediante un acto de fuerza física -- patear hasta romper uno de los cristales laterales del vehículo policial --, produjo un real menoscabo material del patrimonio ajeno.
Segundo . -- I. Del delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones descritos en el epígrafe A) del apartado de "hechos probados" de esta sentencia acusaba el Ministerio Fiscal a Don Carlos Manuel , pero el Tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no ha obtenido la convicción inequívoca sobre la realidad de tales imputaciones, procediendo, en consecuencia, absolver al precitado acusado de los mencionados delito y falta con todos los pronunciamientos favorables.
Efectivamente, en el acto del juicio oral Don Rodolfo declaró haber reconocido a Don Carlos Manuel por los ojos, pero tal circunstancia no fue mencionada para nada en la declaración prestada por el testigo en sede judicial, donde llegó a declarar, en absoluta contradicción con sus afirmaciones en el acto del juicio oral, que no reconoció a nadie en el momento del robo (f. 124 párrafo octavo), y que pensó que podía haber sido el mencionado acusado al decírselo después la gente, sin precisar ni que personas se lo habían dicho, ni cual pudo ser la fuente de conocimiento de las mismas.
A la expresada contradicción, no explicada en el acto del juicio oral, debe sumarse el hecho de que el Tribunal no se apercibió de característica física alguna en los ojos del acusado que permitieran un reconocimiento indubitado del mismo tan sólo por dicho rasgo físico.
Además, una acción de tales características no se asemeja en modo alguno a las acciones desplegadas posteriormente por el acusado Don Carlos Manuel , no pareciendo razonable que cuando se puede fácilmente alcanzar el objetivo pretendido -- la obtención de dinero de la víctima - mediante simples amenazas verbales, y no proferidas en todas las ocasiones, se acuda a una acción violenta y procurando no ser identificados como lo fue la primera, pues carece de sentido tal precaución en la primera acción si posteriormente se acude en múltiples ocasiones a cara descubierta para obtener sucesivas entregas de dinero.
En definitiva, el Tribunal no forma convicción sobre la realidad de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal contra el acusado Don Carlos Manuel , procediendo, en consecuencia, como más arriba hemos avanzado, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.
II. De los dos delitos de robo con intimidación en las personas son criminalmente responsables en concepto de autores Don Carlos Manuel y Don Emilio , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos de los mismos (art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral por las declaraciones precisas, y sin asomo de duda efectuadas por el testigo víctima Don Rodolfo , que merecieron por ello, así como por el tono y actitud del mencionado testigo, la total credibilidad del Tribunal, frente a la negativa plana y monocorde de los acusados, tono y actitud de su declaración.
III. De la expresada falta de daños es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Carlos Manuel , por haber ejecutado, directa y voluntariamente, los actos constitutivos del mismo (art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal), como quedó probado en el acto del juicio oral por el propio, expreso y paladino reconocimiento del propio acusado.
Tercero . -- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Don Carlos Manuel y Don Emilio (arts. 19 a 23 Código Penal ).
La defensa de Don Emilio había reivindicado la aplicación, nada menos, que de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, petición que carece del más mínimo apoyo probatorio, no tan sólo en la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, sino incluso en la prueba pericial documentada obrante en las actuaciones.
Efectivamente, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral por el Médico Forense Don Ángel Jesús se desprende que el propio Don Emilio había reconocido un consumo ocasional de "cocaína" y habitual de "haschis", sin que tales afirmaciones ni pudieran ser constatadas objetivamente ni tampoco tuvieran debida acreditación documental, no presentando en el momento de la exploración patología psicótica alguna, ni teniendo afectadas tampoco sus facultades superiores, estando conservadas sus facultades intelectivas y volitivas. De otra parte, del examen de las pruebas periciales documentadas que obran en las actuaciones resulta que Don Emilio resulta que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que figura en la hoja de asistencia del Institut Català de la Salut son referencias del propio Don Emilio (f. 52), sin que en el posterior examen médico forense en sede judicial se le apreciara otro síntoma que el de ansiedad, sin precisión de causa alguna, siendo un dato de experiencia común que las situaciones de privación de libertad suelen producir el precitado síntoma.
En definitiva, no existe base probatoria alguna que apoye la pretensión de la defensa del acusado de que se le apreciara una circunstancia eximente incompleta de drogadicción, falta de base probatoria igualmente predicable de circunstancia atenuante alguna.
Tampoco la prueba pericial practicada a instancias de la defensa del coacusado Don Carlos Manuel autoriza el considerar probado que el mismo pudiera tener afectadas en forma alguna sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol por razón del consumo de sustancias estupefacientes.
Por lo que respecta a la pena a imponer por los dos delitos de robo con intimidación, atendiendo a la menor gravedad de los mismos, se considera proporcional la imposición de la pena legalmente correspondiente en su mínima extensión.
Por lo que se refiere a la pena de daños, atendiendo a su gravedad, se considera proporcional la pena de quince días multa, a razón de seis euros cada cuota diaria.
La imposición de la cuota diaria de seis euros viene determinada por la consideración de que, por razones de justicia material y proporcionalidad, cuotas inferiores a dicha suma deben de quedar reservadas a aquellas personas que, además de quienes justifiquen una absoluta carencia de medios económicos, de forma pública y notoria forman parte del amplio segmento de la marginación socioeconómica en nuestro país (personas carentes de trabajo y domicilio, que subsisten merced a la solidaridad ciudadana ; personas mayores sin apoyo familiar perceptoras de reducidas pensiones ; personas inmigrantes en situación irregular en España, sin trabajo ni entorno familiar alguno, . . . etc.).
Cuarto . -- Los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, viniendo obligados por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales (arts. 116 y 123 Código Penal ).
Habiendo renunciado en legal forma Don Rodolfo a cuantas indemnizaciones pudieran haberle correspondido por los hechos de autos no procede la fijación de indemnización alguna a su favor, petición que, en cualquier caso, fue retirada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
Por lo que respecta a la falta de daños procede condenar a Don Carlos Manuel al pago de una indemnización de 250 euros a favor de la entidad "Banscar", conforme a lo establecido en la prueba pericial documentada obrante en las actuaciones, la cual despliega pleno valor probatorio, aún sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral, por haber obrado unida al acervo de las actuaciones, ser conocida por las partes y no haber sido expresamente impugnada en debida y regular forma (S.TC. 24/1991).
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Carlos Manuel del delito de robo con intimidación en las personas mediante empleo de medio peligroso y de la falta de lesiones de las que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos novenas partes de las costas procesales.
De otra parte, debemos condenar y condenamos a los acusados Don Carlos Manuel y Don Emilio en concepto de autores cada uno de ellos de dos delitos de robo con intimidación, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito y al pago cada acusado de una novena parte de las costas procesales.
Por último, debemos condenar y condenamos a Don Carlos Manuel en concepto de autor de una falta de daños a la pena de QUINCE DÍAS MULTA, a razón de seis euros cada cuota diaria, sustituída, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar y al pago de una novena parte de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber a los acusados que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
