Última revisión
29/05/2009
Sentencia Penal Nº 793/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 99/2008 de 29 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 793/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 99/08-APPEN
P.A. : 499/07
Juzgado de Procedencia: Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 793/09
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA ÁNGELS VIVAS LARRUY
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 99/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 499/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar; siendo parte apelante Ramona , representada por el Procurador don Daniel Font Berkhemer y defendida por la Abogada doña Silvia Toledo Sánchez; y parte el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de enero de 2008 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Ramona como autora responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en los artículos 153, párrafo 2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un años y seis meses y costas. Y en aplicación del art. 57,2 del C.P . se solicita que se condena a la acusada a la prohibición de acercarse a Don Blas , a una distancia inferior a 1000 metros, así como de su domicilio personal y de su domicilio laboral, prohibiéndose asimismo establecer contacto de ningún tipo con el mismo, durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta en la sentencia".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramona en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusada.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivo del recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La apelante considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse valorado en la sentencia recurrida la declaración de la acusada.
Si bien en lo que hace referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento la sentencia recurrida fue muy lacónica, ello no supuso que no se valorara toda la prueba practicada, puesto que hilando las teorías dogmáticas acerca del tipo del art. 153 del C.P . con el supuesto enjuiciado, razonó que no se había producido una acción de dominación del hombre hacia la mujer, sino mas bien al contrario, lo que indica que no dio credibilidad a la versión de la acusada, pues añadió que ello era así por la declaración del Sr. Blas y por los informes médicos obrantes en la causa, concluyendo que era obvia la intención de la acusada de causar lesiones al hombre, al que dio golpes con las llaves del vehículo en la cabeza en la cara.
Lo anterior significa que la sentencia recurrida no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que tuvo la motivación suficiente para llegar a una conclusión condenatoria, conociendo las partes las razones para ello, que no eran otras que la credibilidad que se le otorgó al testigo al venir corroborada su versión por los partes médicos obrantes en la causa.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO: En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 23 de abril de 2006 que la acusada y su excompañero sentimental discutieron en una calle de la localidad de Badalona, en el curso de la cual aquella golpeó fuertemente a Blas en la cara y en el hombro, resultando aquel con lesiones consistentes en herida en la oreja derecha y contusión en el hombro derecho, por las que precisó una primera asistencia.
Como ya hemos expuesto en el anterior fundamento frente a la declaración de la acusada, la Juez de lo Penal dio credibilidad a la versión de Blas puesto que venía corroborada por los partes médicos de lesiones.
Revisada la prueba practicada comprobamos que las versiones mantenidas por ambos fueron contradictorias, puesto que la acusada dijo en el juicio que ella no le agredió a él, sino que por el contrario fue él quien la agredió a ella y la zarandeó, que luego la empujó y le lanzó un bisturí; por el contrario Blas manifestó que tuvieron una discusión, que ella le golpeó a él en la oreja y en el hombro, que supone que con las llaves del coche, que ella le iba dando manotazos, le iba dando golpes a él, que él no le agredió a ella.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada a Blas fue razonable puesto que vino corroborada por las lesiones padecidas compatibles con su relato, por lo que al no constar que la acusada hubiera sufrido lesiones el día de autos, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO: A pesar de la desestimación del recurso de apelación, debemos efectuar una modificación de la sentencia recurrida por estricta aplicación del principio de legalidad al que los Jueces estamos sometidos.
En el Fallo de la sentencia no se impuso a la acusada la preceptiva pena accesoria de prohibición de aproximación, puesto que de forma incorrecta en la parte dispositiva se recogió exclusivamente la petición efectuada por la acusación, por cuanto allí sólo consta que "se solicita que se condene", sin imponerse la pena o las penas accesorias.
A tenor del art. 57,2 del C.P . la única prohibición cuya imposición es preceptiva es la prohibición de aproximación por la remisión que el precepto efectúa al art. 48,2 del C.P ., por lo que para la imposición, además, de la prohibición de comunicación (recogida en el art. 48,3 del C.P .) debe efectuarse la oportuna motivación al respecto, y al no haberse motivado en la sentencia recurrida esa concreta pena accesoria, sólo podemos imponer en la alzada la preceptiva pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Blas , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado, por un tiempo de un año y seis meses (mínimo legal).
CUARTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2008 en Procedimiento Abreviado número 499/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidad REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución e imponemos a Ramona la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Blas , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado, por un tiempo de un año y seis meses, manteniendo el resto de pronunciamientos condenatorios allí contenidos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 02/06/2009
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

