Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Penal Nº 793/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 651/2008 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 793/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 651/08

CAUSA Nº 223/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 793/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 2 de diciembre de 2.009.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6-3-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 223/07 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte recurrente Augusto , representado por la procuradora Dª. NURIA ORIELL COROMINAS y asistido por la letrado Dª. ESTER MARTÍNEZ RUS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Augusto , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, así como al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Augusto , contra la Sentencia de fecha 6-3-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba por entender que no queda acreditada la comisión por parte del recurrente de un delito de quebrantamiento de condena, y, en segundo lugar, subsidiariamente para el caso de que el anterior no triunfase, por infracción del principio de proporcionalidad de la pena.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por conducir un turismo de su propiedad cuando no podía hacerlo al estar penalmente sancionado por una sentencia judicial condenatoria por el delito de conducir bajo los efectos del alcohol. El argumento principal de la defensa parte no sólo de la falta de credibilidad de los agentes policiales al haber incurrido en ciertas contradicciones y omisiones que estima relevantes sino también de la equivocación de dichos agentes al ser conducido el turismo por una tercera persona que depuso en el acto del juicio oral, y que precisamente conducía ese turismo porque no lo podía hacer el condenado.

En lo que se refiere a las contradicciones y omisiones de los agentes no podemos desconocer que es cierto lo que nos propone la defensa del condenado, pues existe una discrepancia acerca de si el turismo del condenado estaba estacionado normalmente o en doble fila, y además, cuando a los agentes se les ha puesto de manifiesto que la calle Joan Camisó en donde dicen que se hallaba el turismo es de una sola dirección uno de los agentes no supo si eso era cierto o no. Respecto de la segunda cuestión, el otro agente, que conoce mejor que su compañero la localidad por servir en ella desde hace unos diez años, dijo con firmeza que era cierto que un tramo de la calle era de una sola dirección, pero que otro, justo donde ellos se encontraban vigilando el turismo del condenado, era de dos direcciones, cuestión esta que no ha sido rebatida en modo alguno por la defensa aportando prueba en contrario, pues ya desde un principio era conocido que los agentes vieron al acusado parados casi enfrente de él y estacionados en dirección contraria.

Y respecto de la primera, aun siendo cierta la contradicción sobre si el turismo del condenado estaba estacionado o en doble fila, no lo es menos que la contradicción que priva de valor a la declaración de un testigo debe ser relevante e intensa, bien porque se refiera a algún elemento nuclear del delito, o bien porque sea una conducta repetida. No nos parece que este aspecto de la cuestión sirva para otra cosa que para buscar precisamente un desacuerdo entre las manifestaciones de los agentes y poder esgrimirlo luego como premisa de sus propias razones. Lo fundamental es que el turismo se hallaba parado con el acusado en el puesto de conductor y se puso en marcha sin que otra persona lo condujera, bien porque hubiera entrado un tercero en el coche, bien porque cambiasen de posición los que ya pudieran estar dentro.

A este respecto no nos parece que merezca una duda razonable la declaración del que dijo ser conductor del turismo, porque los agentes, que no tienen razones de incredulidad subjetiva vislumbraron con meridiana claridad como era el condenado quien conducía el turismo, al que no pudieron perseguir para detener de inmediato e "in fraganti" por hallarse en dirección contraria y existir una circulación de otros turismos que les impedía ejercitar esa maniobra con diligencia. Es más, el propio testigo del recurrente ha establecido un lapso de tiempo de unos 10 minutos mientras recogía a su padre que pudo ser aprovechado por el acusado para coger el turismo y conducirlo por si mismo.

El segundo motivo del recurso se refiere a la incorrecta individualización de la pena por entender que no existiendo circunstancias relevantes relacionadas por la Juzgadora la pena debería haber sido la mínima de 12 meses de multa prevista por el Código Penal. La pena que contempla el art, 468. primer párrafo del Código Penal tiene una horquilla de 12 a 24 meses, y la concreta pena que se ha impuesto al condenado es la de 15 meses de multa. Cierto es que la Juzgadora no hace mención alguna a que la pena haya de ser la que señala, es decir, no justifica la elevación por encima del mínimo legal; ahora bien, entendemos que la pena resulta ajustada al hallarse mucho más cerca de su límite mínimo que del máximo atendiendo al criterio individualizador de las múltiples condenas que tiene el recurrente, siendo que muchas de ellas llevan aparejadas, por su naturaleza de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prohibición de conducir vehículos a motor.

Finalmente el art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

Los datos manejados por la Juzgadora para señalizar la cuota de la pena de multa de disponer de turismo y de trabajo nos parecen de todo punto correctos para, aun desconociendo la capacidad económica concreta del acusado, presumirle una sobradamente por encima de la indigencia, adecuada al mínimo esfuerzo de 10 euros diarios.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada en fecha 6-3-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 223/07 seguida por un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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