Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 793/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 285/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 793/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100741
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 285//2010.-
Procedimiento Abreviado nº 1/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº Tres de Granada (Juicio Oral nº 271/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 793/2010-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 1/2009 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Muer número Dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral número 271/2009 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos habituales y un delito de maltrato en el ámbito familiar. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona y defendido por el Letrado Sr. Emilio Garrido Charneco, y Olga , representada por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López y defendida por la Letrado Sra. Victoria Eugenia García Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en la tarde del día 23 de junio de 2.008, cuando el acusado Teodulfo , se encontraba con su pareja sentimental Olga en el domicilio que ambos compartían desde el mes de abril de 2.008, sito en la calle DIRECCION000 . Edificio DIRECCION001 , NUM000 , de Monachil, se inició una discusión entre ambos motivada por la negativa del acusado de ir al médico para poner al hijo menor de ambos una vacuna y en un momento dado cuando Olga se disponía a salir del domicilio para llamar a una vecina Teodulfo le propinó puñetazos en el muslo y en la cara y la tiró de los pelos arrastrándola.
A consecuencia de la agresión Olga resultó policontusionada y con erosiones faciales, lesiones que precisaron una asistencia facultativa invirtiendo 17 días no impeditivos en su curación.
No consta debida y suficientemente acreditado que durante el tiempo que duró la convivencia de ambos, el acusado la hubiera tenido encerrada contra su voluntad impidiéndola salir del domicilio que compartían, ni tampoco que llevara a cabo actos de agresión psíquica contra la denunciante".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que absuelvo a Teodulfo de los delitos de maltrato habitual, menoscabo psíquico y coacciones por el que venía incriminado a instancias de la acusación particular, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas; y lo condeno como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 3 años, pago de un cuarto de las costas procesales causadas con inclusión en tal proporción de las ocasionadas por la acusación particular y que indemnice a Olga en la cantidad de 487 euros por las lesiones causadas.
Conforme al art. 57 del Código Penal , se impone al condenado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Olga y a su domicilio, centro de trabajo y lugar en que en todo momento se encuentre a menos de doscientos metros durante un periodo de tres años".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación: por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona, en representación del acusado Teodulfo , por los siguientes motivos: error en la valoración de las pruebas y aplicación indebida del art. 153,3 del CP ; y por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en representación de la acusación particular ejercida por Olga , por error en la valoración de las pruebas.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a Teodulfo de los delitos de maltrato habitual, menoscabo psíquico y coacciones imputados por la acusación particular ejercida por su excompañera sentimental Olga ; y le condeno como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 153,1 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, pago de un cuarto de las costas procesales causadas con inclusión en tal proporción de las ocasionadas por la acusación particular y que indemnice a Olga en la cantidad de 487 euros por las lesiones causadas.
Conforme al art. 57 del Código Penal , impone también al condenado la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Olga y a su domicilio, centro de trabajo y lugar en que en todo momento se encuentre a menos de doscientos metros durante un periodo de tres años.-
Formulan recurso de apelación contra dicha sentencia tanto el condenado en la instancia, como la acusación particular. La heterogeneidad de ambas impugnaciones impone un examen individualizado de las mismas.
SEGUNDO.- Recurso de Teodulfo
Bajo el epígrafe de error en la apreciación de la prueba, sobre el que dicha parte hace pivotar su impugnación, el condenado en la instancia censura la relevancia otorgada en la sentencia al testimonio de Josefina , a la sazón vecina de la pareja, y dado que la parte recurrente interpreta que de las declaraciones de dicha testigo tan solo puede extraerse la existencia de una discusión, de elevado tono, entre denunciante y denunciado, pero que dicha señora no presenció agresión alguna. Critica igualmente la manifestación de la denunciante Olga , al considerar que ha incurrido en notables contradicciones e incongruencias de las que la propia sentencia impugnada se hace eco, pues no ha estimado probada una parte de las declaraciones de Olga (el supuesto encierro en el domicilio). Sostiene igualmente que las lesiones que presentaba Olga el día de los hechos, según los partes de asistencia y médico forense, no pueden en modo alguno guardar correspondencia, por la levedad de aquellas, con una agresión de la brutalidad que la denunciante ha declarado ("... la agarró fuertemente de los pelos y la arrastró por toda la casa... "). De otro lado, estima materialmente imposible que, con el hijo común en brazos, el acusado pudiera agredir a su compañera. En consecuencia, sostiene que se ha errado en la valoración de la prueba y se ha aplicado indebidamente el art. 153,1 y 3 del Código , pues el recurrente no actuó con ánimo de lesionar, admitiendo que se produjo una agria discusión entre ellos. Subsidiariamente, postula que se condene al acusado como autor de una falta de vejaciones.
No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
La sentencia de la instancia contiene en su fundamento jurídico segundo una exhaustiva motivación en torno a la valoración de los diversos elementos de convicción que han servido de sustento a la apreciación del delito. No solo las declaraciones de Olga , sino la valoración interrelacionada de las mismas con las de la testigo Josefina , vecina de la pareja, y con los informes médicos y forense sobre la existencia de las lesiones, ofrecen un conjunto de datos probatorios de los cuales extraer como razonable consecuencia, la existencia de la agresión. No obsta a ello que el acogimiento de la declaración de Olga sea parcial, en el sentido de que algunos aspectos de sus manifestaciones no hayan sido tenidos por acreditados, pues precisamente en cuanto a los hechos ocurridos en el domicilio común el día 23 de junio de 2.008, la existencia de otros elementos de convicción como los citados permiten corroborar y tener por cierta la agresión imputada al acusado. Destacamos singularmente la prueba pericial forense sobre el alcance de las lesiones que Olga presentaba cuando fue reconocida, que con acierto han sido valoradas por el Sr. Magistrado de la instancia como compatibles con sus manifestaciones, y con la de la testigo Sra. Josefina , que no presencia las violencias, pero observa a Olga alterada y le aprecia un moratón en la cara.
A la vista de esta razonable conclusión, son estériles los argumentos, forzosamente parciales, que se esgrimen en el recurso del condenado acerca de que solo existió una discusión, que la referida testigo vecina no ve agresión alguna o que no existe una correspondencia o encaje exacto entre lo que Olga declaró como padecido ese día y lo observado por los médicos (folios 28, 108 y 109, 148 y 149).
Acreditada la existencia de la agresión, en ningún caso tales hechos pueden ser constitutivos de una mera falta de vejaciones. Es plenamente acertada su calificación jurídica.
TERCERO.-Recurso de Olga
Este recurso de la acusación particular, tras establecer algunas puntualizaciones en torno a la hora de los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2.008 y el concreto desarrollo de los mismos, que no afectarían al resultado de la decisión asumida en la sentencia, combate la absolución del acusado de los delitos de maltrato habitual, lesiones psíquicas y coacciones de los que era también acusado por dicha parte.
En esencia, bajo el prisma de la denuncia de una errónea valoración de la prueba, sostiene que existe prueba suficiente tanto del maltrato habitual, extendido a toda la convivencia de la pareja, a las coacciones (aislamiento físico y emocional de la denunciante por parte del denunciado, al estar encerrada en la casa, en lo que inicial y erróneamente interpretó la denunciante una manifestación de cariño por parte del acusado, en lugar de una forma de dominación) y a las lesiones psíquicas, de las que el recurso entiende suficiente acreditación las pruebas periciales forense y psicológica de la Sra. Crescencia , según la cual, Olga padece una secuela psíquica consistente en una gran ansiedad.
Por último, postula un alejamiento de mayor distancia (300 metros) en lugar del acordado en la sentencia contra el acusado (200 metros).
Tampoco este recurso será acogido. La sentencia impugnada ofrece también en relación con los restantes delitos que la acusación particular ahora recurrente imputó a Teodulfo , una detallada y suficiente motivación de las razones de su no apreciación.
En relación con las lesiones psíquicas, pone de relieve la resolución impugnada el resultado de los distintos informes periciales que sobre el particular se han emitido y obran en la causa, el carácter contradictorio de los mismos, derivando de ello su insuficiencia para estimar probado el menoscabo psíquico de la denunciante. Así, en efecto, un informe psicológico privado elaborado a instancias de la acusación particular en enero de 2009 (folios 366 y ss) apreciaba en Olga un menoscabo de carácter psíquico (trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo) así como un ulterior informe médico forense de 30 de julio de 2009 (folios 293 a 296), ambos elaborados tras la exploración y realización de test psicológicos sólo respecto de Olga , sin embargo, consta que con anterioridad a los mismos el psicólogo forense Jose Ignacio y la médico forense Sabina , igualmente tras la realización de las oportunas pruebas, emitieron informe médico-psicológico forense (folios 131 a 137), el día 9 de octubre de 2008, esto es, más de tres meses después de la denuncia, y cuyo objeto era dictaminar si Olga padece menoscabo psicológico compatible con la situación de maltrato que describe, informe que concluye tras la exploración física y psíquica y la realización de tests psicológicos, que presenta una sintomatología ansiosa leve reactiva a la situación vivida y que no parece presentar menoscabo psíquico .
A la vista de todo este conjunto de pruebas de carácter pericial, y con las ventajas de la inmediación en la exploración de la denunciante en el juicio oral, la sentencia de la instancia ha concluido, aun recurriendo al carácter dudoso o inconcluyente de la existencia de tal menoscabo, que no se estima acreditado tal delito. Conclusión que apreciamos como razonable con el material probatorio a que se ha hecho referencia.
Por lo que concierne al delito de coacciones, asumimos como propios los argumentos de la sentencia de la instancia. En efecto, al margen de las contradictorias versiones de la denunciante y el denunciado sobre los hechos configuradores de tal delito, la sentencia muestra su sorpresa porque la denunciante haya estado prácticamente encerrada e incomunicada en el domicilio durante un dilatado periodo de tiempo, a pesar de que el día de los hechos salió del mismo, llamó a una vecina y se marchó con el hijo común.
Respecto del delito de maltrato habitual, la ausencia de referencias a anteriores agresiones físicas en el escrito de la acusación particular reconduce la posibilidad de apreciar este delito de hábito a aquellos hechos que fueron objeto de imputación en el citado escrito, que hizo hincapié en las coacciones a que se acaba de hacer referencia, de forma que el delito del art. 173,2 del CP resulta estrechamente vinculado a aquellas, de manera que, no apreciadas tales coacciones, queda sin sustento fáctico la imputación de un delito de malos tratos habituales, tal y como la sentencia refiere.
En cualquier caso, la apreciación como delictivas de conductas respecto de las cuales se ha dictado en la instancia una sentencia absolutoria como resultado valorativo de la prueba personal desarrollada en la instancia encuentra como obstáculo la reiterada doctrina del TC en torno a la facultades revisoras del órgano ad quem en el ámbito de un recurso de apelación contra sentencias de tal carácter. Doctrina iniciada con la STC 167/2002 , según la cual en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando la absolución se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Por lo que se refiere a la ampliación de la extensión territorial del ámbito de prohibición de aproximación que postula la acusación particular respecto del establecido en la sentencia de la instancia como pena accesoria respecto del delito de maltrato por el que ha sido condenado, tampoco será acogida. No se ofrecen en el recurso razones para tal ampliación, más allá de afirmar que cree insuficiente la distancia de 200 metros, y por eso pide una extensión superior (300 metros). El margen establecido se aprecia como suficiente para los fines de protección pretendidos.
Igual suerte correrá la solicitud de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo común. Ningún acto de violencia se ha denunciado ni consta acreditado respecto de tal menor, de manera que, tal y como se razonó en la sentencia impugnada, no existen motivos para tal inhabilitación.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Encarnación de Miras López, en nombre y representación de Olga , y de la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Teodulfo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
