Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 793/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 64/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 793/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100885


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo nº 64/2013

Procedimiento Abreviado nº 1602/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés

S E N T E N C I A Nº 793/2013

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid la presente causa tramitada como sumario por delito de abuso sexual contra Pedro Jesús , con NIE NUM000 , de nacionalidad peruana, con residencia legal en España, nacido el día NUM001 .1974, hijo de Candido e Rafaela , vecino de Leganés, AVENIDA000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el Abogado D. Sergio Matamoros Pérez y representado por la Procuradora D.ª María Luisa Ramón Padilla. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexual del art.183.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del delito la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a la víctima con 4.000 euros. Y conforme a lo previsto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Angustia a una distancia no inferior a 1.000 metros así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cinco años, y las costas.

TERCERO.-En igual trámite la defensa mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la absolución en todos sus pronunciamientos favorables al mismo.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes.

QUINTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.- Probado y así se declara, que el 30.09.12, los padres de la menor Angustia , que en esa fecha tenía 6 años de edad, denunciaron que Pedro Jesús , que formaba una pareja estable con Felisa , tía de la menor, en fecha no determinada de la primera quincena de agosto de ese año, aprovechando que la menor había quedado al cuidado de su tía en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , escalera NUM004 , de Leganés, le dijo a la menor que le acompañara a su dormitorio, donde tras bajarle el pantalón y las bragas le pasó la lengua entre las nalgas.

De la prueba practicada no se ha acreditado plenamente la realidad de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado ha negado los hechos denunciados. La prueba de cargo practicada no ha sido lo suficientemente contundente para tener por probados sin género de dudas los hechos. A través de la prueba preconstituida que ha consistido en el visionado de la grabación de la declaración de la menor ante la Juez de Instrucción, dada la edad de esta, y la lógica inmadurez de la misma, con un relato genérico, carente de concreciones, y sin que ninguna otra prueba avale, siquiera de forma indiciaria, la realidad de lo vertido por la menor, a cuyo testimonio, según el psicólogo, no se le pueden aplicar las técnicas adecuadas para establecer la veracidad. Los padres de la menor, ha referido lo contado por esta, pero sin ningún otro dato periférico que pudiera contribuir a la prueba de los hechos.

Del conjunto de la prueba el Tribunal no ha podido llegar a la conclusión indubitada de que se haya producido el contacto sexual denunciado.

SEGUNDO.-Los hechos, ante la duda razonable, que determina la aplicación del principio in dubio pro reo, no son constitutivos de delito.

El principio in dubio por reo, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

TERCERO.-Por todo lo anterior se ha de dictar sentencia absolutoria. Debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas cautelares se han adoptado. Y al ser absolutoria, las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Pedro Jesús del delito que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas en contra del acusado.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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