Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 793/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 335/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 793/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRIDSENTENCIA:00793/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 111/2013
Rollo R.P. nº 335/2013
Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles
S E N T E N C I A NUM. 793/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 18 de julio del año 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 111/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Teodosio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 14 de marzo de 2.013 (detenido el día 13 de marzo de 2.013), dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Zapatero Rodríguez; y por el MINISTERIO FISCAL,recurso este último al que se adhirió Paula , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, actuando como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Barrio Barrios y asistida por la Letrada Sra. Matesanz Virseda .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles se dictó, con fecha 22 de marzo de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado por estos hechos es Teodosio , mayor de edad, condenado por sentencia dictada por el Juzgado de los Penal nº 5 de Móstoles, firme en fecha 14 de abril de 2.011 , por la comisión de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión.
Sobre las 17,00 horas del día 13 de marzo de 2.013, cuando el acusado se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Fuenlabrada, en el que convive con su mujer, Paula y sus tres hijos de 11, 7 y 3 años de edad, mantuvo una discusión violenta con ella. Personados agentes de la Policía Nacional en el domicilio, vieron que la mujer tenía sangre en la cara, el domicilio estaba revuelto y los niños lloraban, diciendo el hijo mayor a los agentes que se llevaran a su padre porque iba a matar a su madre. En presencia de los agentes el acusado, que estaba nervioso, agresivo y daba patadas a los muebles, se dirigió al lugar en el que estaba su mujer, arrancando la puerta, y trató de abalanzarse sobre ella diciendo que la iba a matar.
Paula presentaba un edema en punta nasal y en labio superior, hematoma en tercio medio de brazo izquierdo y en tercio superior de antebrazo izquierdo y hematoma en rodilla derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica y tardó en curar dos días no impeditivos'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Teodosio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años, prohibición de aproximarse a Paula a una distancia inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, durante tres años, y al pago de la mitad de las costas causadas, excluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.
Absuelvo a Teodosio del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado en la presente causa.
Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia. Igualmente interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de julio del presente año.
Fundamentos
I
Tanto la defensa del acusado, como la acusación pública (y particular, por adhesión), se han alzado, naturalmente sobre la base de distintas consideraciones, contra la sentencia recaída en la primera instancia. La defensa del acusado para interesar que se le absuelva con respecto al delito por el que resultó condenado en la primera instancia (amenazas leves). El Ministerio Fiscal, y por adhesión a su recurso la acusación particular, para perseguir que se condene al acusado por el delito de maltrato ( artículo 153 del Código Penal ) respecto del que fue absuelto en la resolución impugnada. Abordaremos, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teodosio .
II
Sostiene en su recurso el acusado en este procedimiento, siempre con relación al único delito por el que resultó condenado en la primera instancia (amenazas de las previstas en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal ) que, aceptando el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, se habría producido una indebida aplicación de lo previsto en el mencionado precepto, aduciendo que la conducta descrita en aquel relato no colma las exigencias del delito de amenazas leves, y pretendiendo, en términos subsidiarios, que al menos se le condene por una falta de las contempladas en el artículo 620 del Código Penal y no por el mencionado delito.
Igualmente, también partiendo del factum contenido en la resolución impugnada, considera el recurrente que debió ser aplicada la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , alteración o anomalía psíquica o, cuando menos, la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.3 del Código Penal (arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad).
Resulta evidente, a nuestro parecer, la falta de consistencia del presente recurso. En efecto, repetidamente ha señalado nuestro Tribunal Supremo que el delito de amenazas se concreta en el anuncio de causar un mal inminente y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo, producido en términos en que la advertencia resulta verosímil y seria, apta, por tanto, para lesionar el sentimiento de tranquilidad y seguridad de la víctima, indispensable para poder desarrollar libremente la propia vida. No cabe la menor duda aquí, a nuestro juicio, de que la frase pronunciada por el acusado y dirigida directamente a Paula ('te voy a matar'), resulta objetivamente apta para lesionar ese sentimiento de tranquilidad, tomando en cuenta que la misma se pronunció mientras el acusado, tras golpear violentamente varios muebles, trataba de zafarse de la presencia policial para dirigirse a ella, llegando, incluso, a arrancar una puerta y tratar de abalanzarse sobre su víctima. En tan explícito e inequívoco contexto, ningún espacio razonable puede quedar para las especulaciones del recurrente acerca de que Paula pudiera haberse sentido más o menos intimidada (llegándose a afirmar en el recurso, que como ya en otras ocasiones se habrían producido parecidos episodios, acaso la tranquilidad de Paula no se viera lesionada por la conducta de su agresor).
Por otro lado, es cierto que también la jurisprudencia ha señalado que el ilícito penal de amenazas presenta una naturaleza esencialmente circunstancial, sobre todo cuando se trata de distinguir entre el delito de amenazas y la mera falta, debiendo estarse en tales casos, a fin de efectuar dicha valoración, al conjunto de circunstancias o contexto en que las frases o comportamientos amenazantes tuvieron lugar. Sucede, sin embargo, --y por esto tampoco puede ser acogida la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente--, que en el presente supuesto el acusado resultó condenado en la primera instancia como autor de un delito de amenazas leves, --con independencia de que este Tribunal considere o no excesivamente benigna dicha calificación jurídica que, en cualquier caso, el principio acusatorio nos impediría sobrepasar--. Amenazas leves que, en atención a la relación personal existente entre el sujeto activo del delito y la víctima, obligadamente han de ser calificada como constitutivas de delito, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 171.4 del Código Penal y, en ningún caso, como una mera falta.
III
Evidentemente, tampoco pueden progresar las quejas del recurrente en el sentido de considerar que debió aplicarse al acusado la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , ni su pretensión subsidiaria de que, al menos, se aprecie en su conducta la atenuante de haber actuado bajo tan poderosos estímulos que le hubieren producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.
La razón es sencilla. Por lo que respecta a la circunstancia eximente, artículo 20.1 del Código Penal , es obvio que, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, no se advierte la existencia de alteración psíquica alguna en la persona del acusado que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o adaptar su comportamiento a dicha comprensión; ello ni de forma plena, ni importante, ni aun ligera. Al contrario, en el relato de hechos probados, que el recurrente acepta, se señala únicamente que el acusado estaba 'nervioso y agresivo'. Pero es que, además, incluso desbordando el marco del referido relato, no se ha practicado en el presente procedimiento prueba alguna (y, por eso, no se refiere a ella el apelante en su recurso) que acredite la existencia en el acusado de ninguna clase de anomalía o alteración psíquica capaz de disminuir sus ordinarias habilidades para comprender y querer o, si se prefiere, para autodeterminar libremente su conducta.
Por lo que se refiere a la atenuante invocada de forma subsidiaria por quien recurre, --arrebato, obcecación u otros estado pasional de semejante entidad--, también nuestro Tribunal Supremo (por todas, STS de fecha 22/06/2010 ), se ha encargado de recordar que el concurso de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la presencia de los siguiente elementos:
a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha medido un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
e) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ).
Partiendo de lo anterior, ninguna de dichas circunstancias aparece aquí ni mínimamente acreditada, al punto que se desconoce por entero cual pudiera ser el motivo del estado de nerviosismo y agresividad que el acusado presentaba. Y nuevamente no ya solo porque la referida causa no se describa en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, sino porque ni siquiera se sugiere tampoco (ni por descontado se articuló prueba al respecto) en el recurso de apelación que pretende, sin más consideraciones, construir la aplicación de la mencionada circunstancia atenuante sobre la exclusiva base de que el acusado se mostraba nervioso y agresivo. Por estas razones, el recurso de apelación interpuesto por Teodosio debe ser íntegramente desestimado.
IV
Desestimado, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, corresponde ocuparnos ahora del deducido por las acusaciones, naturalmente, referido a la absolución del acusado por el delito de maltrato, previsto en el artículo 153 del Código Penal , que también se le imputaba.
Entiende la juzgadora de primer grado que el conjunto de indicios (supuesto que la posible víctima se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) existente en la causa no se alcanzan para reputar acreditada la agresión que el acusado se imputa en este procedimiento. Estos indicios, en sustancia, vendrían representados por: las manifestaciones testificales efectuadas por los agentes que acudieron a la vivienda (quienes describen que la perjudicada les relató la agresión de la que había sido víctima, pudiendo observar los agentes las lesiones que presentaba); el hecho de que uno de los menores les pidiese a los agentes que se llevaran a su padre porque iba a matar a su madre (tal como se recoge en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada); la circunstancia de que no había en la casa, cuando llegaron los agentes, ninguna otra persona adulta que no fuera el acusado; la objetiva existencia de lesiones en la persona de Paula (compatibles con el ataque que relató a los agentes); y la violenta conducta desarrollada con posterioridad por el propio acusado, quien, incluso en presencia de los agentes de policía, se abalanzó sobre Paula , llegando a arrancar una puerta.
Fácilmente se comprenderá que, en estas circunstancias, el Tribunal bien podría no compartir el punto de vista de la juzgadora de primer grado. Ello sentado, no lo es menos que la misma valora el resultado de las pruebas de naturaleza personal que fueron practicadas a su presencia en el acto del plenario (declaración de los agentes y del propio acusado), sin que llegue a tener por ciertos los hechos sostenidos a este respecto por las acusaciones.
Bien es verdad que el Ministerio Público y/o la acusación particular, podrían haber considerado que la sentencia impugnada aparece insuficientemente motivada o que lo ha sido de manera deficiente, y ambos dispusieron sobre esa base de la posibilidad de interesar ante el órgano ad quem la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por dicha causa. No lo hicieron y es sabido que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , segundo párrafo, determina que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.
V
Así las cosas, para que el recurso sostenido por las acusaciones pudiera ser estimado, y por tanto pudiera ser dictada en segunda instancia una sentencia condenatoria por el delito de maltrato, resultaría indispensable que el Tribunal efectuase una valoración de pruebas de naturaleza personal, no directamente presenciadas por nosotros, distinta de la sostenida en la sentencia impugnada por la juez a quo; o bien que, partiendo de ella, corrigiese el juicio de inferencia efectuado en la misma al valorar el conjunto de indicios o pruebas indirectas practicadas en el procedimiento, modificando el pronunciamiento absolutorio y sustituyendo el mismo por otro de culpabilidad. Y, a nuestro juicio, ninguna de ambas cosas resulta posible en sede de apelación.
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
Muy recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , así como el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,al que se adhirió Paloma del Barrio Barrios, Procuradora de los Tribunales y de Paula ; ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 6 de Móstoles, de fecha 22 de marzo de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas por los referidos recursos.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada para su notificación en esta Secretaría, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
