Última revisión
15/11/2013
Sentencia Penal Nº 793/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 424/2013 de 28 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 226 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 793/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100801
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5249
Núm. Roj: STS 5249/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
En concreto, Jose Pablo , en las fechas antes dichas, era propietario y Director Medico de la clínica GINEMEDEX, S.A. sita en la calle Dalmases 61 bajos de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo del primer y segundo trimestre, de la que era administrador único y socio junto con la sociedad BARINVEST de la que a su vez era socia la esposa del acusado, también acusada Celia .
Igualmente era el propietario y Director Medico de la clínica TCB. S.L. (Técnicas Científicas de Barcelona) sita en la calle Dalmases 34, bajos de Barcelona, de la que era socio único y administrador único, clínica también autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo del primer y segundo trimestre y en la que su esposa Celia enfermera de profesión, colegiada en el Colegio oficial de enfermería de Barcelona desde 1995, realizaba funciones de dirección con la supervisión del acusado. Por su parte la sociedad TCB S.L. tenia arrendados los locales de la calle Vía Augusta 281-285 bajos de Barcelona, a nombre de CBM-MC y Grupo BARNAMEDIC, de los que el acusado también era director y responsable, así como de la Fundación Morín sita igualmente en la calle Vía Augusta numero 281-285 bajos de Barcelona. En los locales de CBM estaba ubicado un servicio de información para los Centros de Atención Primaria, denominado Línea Activa que.
En esas fechas el acusado ya no era Director Médico y accionista de la clínica EMECE, sita en la calle Anglí nº 39 bis de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo durante el primer trimestre, condiciones que sí había ostentado en años anteriores.
La acusada Socorro , auxiliar de clínica, que trabajaba como administrativa en la clínica EMECE desde el año 1986, y mantenía una relación de gran confianza con los acusados Jose Pablo y Celia , de común acuerdo tanto con ellos como con la entonces nueva dirección de la clínica, derivaba desde la clínica EMECE a las mujeres embarazadas que solicitaban interrumpir su embarazo pero excedían los plazos legales para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (en lo sucesivo IVE) para las que EMECE estaba habilitada, remitiéndolas a las clínicas GINEMEDEX o TCB, remisión que comportaba una comisión económica, sin que haya resultado probado que fuera la acusada quien percibiera tales cantidades. Socorro , y de la misma forma otras trabajadoras de la clínica, en ocasiones acompañaba personalmente a las mujeres embarazadas en sus desplazamientos a la clínica en la que se le iba a efectuar la IVE y les indicaba los tramites que debían seguir.
Además de los mencionados, durante el año 2007 colaboraban de forma de forma habitual y continuada en los mencionados centros médicos el acusado Severino , medico especialista en psiquiatría que trabajaba para las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año 2006, habiéndolo hecho antes en otros centros dirigidos por el Dr. Jose Pablo , acudiendo a las clínicas por las tardes de lunes a viernes y el sábado por la mañana, si bien en ocasiones acudía a las clínicas cuando era requerido fuera de su horario habitual. Y Luis Antonio , también medico especialista en psiquiatría, que trabajaba también en las clínicas GINEMEDEX y TCB desde el año 2006, acudiendo a las clínicas los martes y los miércoles por la mañana, si bien esporádicamente acudía en otros días y horarios. Ambos eran los encargados de evaluar la situación psiquiátrica de las pacientes, tanto la capacidad volitiva respecto de la decisión adoptada como la existencia de síntomas que apuntaran a cualquier psicopatología indicativa de una situación de grave peligro para su salud psíquica, así como emitir los dictámenes a los que se refiere la legislación vigente sobre las IVES autorizadas.
Para su valoración, y al margen que pudieran existir antecedentes documentados, se basaban en el resultado del denominado test de Goldberg y en una entrevista personal con las pacientes. Sin embargo, en algunas ocasiones tal entrevista personal no llegaba a producirse, basando en estos casos el dictamen exclusivamente en el contenido del mencionado test y el los datos de anamnesis que constaban en la historia clínica. En todos los casos examinados se utilizaba para el dictamen un modelo estandarizado en el que constaba como diagnóstico médico una 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', valorando que la paciente se encontraba en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica', al que se unía un informe manuscrito. El contrato de servicios era verbal y percibían un fijo semanal de 750 euros en el caso de Luis Antonio y entre 500 y 700 euros en el de Agapito , independientemente de los informes que realizaran.
También eran colaboradores de las clínicas los anestesistas Nazario , médico, que se había colegiado en el año 2005 en el Colegio de Médicos de Madrid, y que trabajaba para el Dr. Jose Pablo desde principios del año 2006, al menos durante el año 2007 colaboraba en la actividad antes descrita, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en los casos y en las clínicas que la dirección médica le indicaba. Sin embargo, en los casos en los que intervenía, en las hojas de anestesia no aparecía su nombre sino el de los acusados Leonor o Isaac , sin que haya resultado probado que éstos fueran conocedores de tal suplantación no que percibieran remuneración económica por ello.. La acusada Leonor , médico anestesista, quien desde el año 1998 trabajaba en distintas clínicas del Dr. Jose Pablo , en el año 2007 prestaba sus servicios en la clínica TCB, los lunes y miércoles por las mañanas y viernes alternos, sin que haya resultado probado que ejerciera su actividad en GINEMEDEX, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en el primero de los centros mencionados. De igual manera el acusado Isaac , médico anestesista, quien trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde 1995, y en el año 2007 prestaba sus servicios en la clínica TCB los martes y los jueves por la mañana y viernes alternos también por la mañana, y en GINEMEDEX puntualmente cuando era requerido para cubrir ausencias, realizando sedaciones y anestesias en interrupciones voluntarias del embarazo en las mencionadas clínicas. Los dos últimos tenían contrato mercantil de prestación de servicios, percibiendo una cantidad de dinero por acto médico realizado que variaba entre los 60 y los 90 euros dependiendo de la edad gestacional del feto. No consta, sin embargo que Nazario percibiera cantidad alguna por su actividad.
Por último, ejercían su profesión de cirujanos ginecológicos el acusado Agapito , médico con especialidad en ginecología, con titulación homologada en España, quien trabajaba con el Dr. Jose Pablo desde el año 2003 y en el año 2007, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en las clínicas GINEMEDEX y TCB desplazándose a una u otra en función de las indicaciones recibidas por la dirección médica, el acusado Carmelo , médico especialista en ginecología, quien trabajaba para las clínicas del Dr. Jose Pablo desde el año 1992 y en el año 2007 acudía a la clínica TCB de lunes a viernes por las mañanas y a la clínica GINEMEDEX de lunes a viernes por las tardes, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en ambas clínicas.
El acusado Eutimio , médico especialista en ginecología, con titulación en España, quien trabajaba para el Dr. Jose Pablo desde el año 2002 y dejo de trabajar en sus clínicas a finales del 2005 o principios del 2006, no obstante lo cual en el año 2007, colaboraba en la actividad antes descrita, realizando interrupciones voluntarias del embarazo en la clínica TCB por acuerdo verbal con la dirección bajo dos modalidades distintas: en ocasiones alquilaba los servicios de quirófano para intervenir a pacientes propias, y en otras era reclamado para llevar a cabo la técnica de 'dilatación y evacuación' en la que estaba especializado, técnica novedosa que en aquella época era dominada por pocos ginecólogos en nuestro país.
La presentación de distintas denuncias genéricas sobre la presunta actividad ilícita en tales centros dio lugar a una investigación iniciada en el año 2006, que culminó en el mes de noviembre de 2007, con la practica de entradas y registros en las clínicas antes mencionadas, autorizadas judicialmente por auto del Juzgado nº 33 de Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2007.
En el curso de tales entradas y registros se intervinieron, entre otros efectos y documentos, las historias clínicas de las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas durante el año 2007 en GINEMEDEX y TCB, haciendo un total de 2780; asimismo en la clínica TCB se hallaron sellos de los doctores Cornelio , Guillermo , Eutimio , Agapito y Cosme y documentación, ordenadores, discos duros y libros de quirófano.
En muchas de las historias clínicas aparecen los nombres de profesionales que no habían intervenido en los actos médicos que allí se señalan, tanto en algunos informes médico quirúrgicos como en la hoja de control postoperatorio o en la de anestesia. Circunstancia que se repite en los libros de quirófano y en otros documentos, sin que haya resultado probada la autoría material de tales alteraciones. En concreto, se consideran como falsas dos de las firmas del Dr. Carmelo en las hojas en que se recogen los datos de la paciente, sin que pueda afirmarse con certeza la falsedad de las puestas en duda en los informes de asistencia, si bien tampoco se reconocen como indubitadas. En el caso del Dr. Agapito se consideran como falsas un total de 60 firmas en documentos como los informes clínicos, las hojas de control postoperatorio, consentimientos informados y hojas de anamnesis. En cuanto al Dr. Isaac , un total de 23 firmas en las hojas de anestesia se declaran asimismo como falsas.
De la misma forma, en la mayoría de los casos en los que se había detectado una probable malformación en el feto, se incorporó a la historia clínica un informe genérico denominado 'dictamen en el tercer supuesto', sin diagnostico concreto, con el sello Don. Guillermo y con una firma ilegible cuya autoría no pertenece al mismo y sin que conste tampoco que autorizara el uso del sello con su nombre.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no constando de forma fehaciente quien llevó a cabo la sedación aunque en la hoja de anestesia figura la firma del también acusado Isaac .
Fue intervenida el 1 de febrero de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
Tras hacérsele una ecografía, fue intervenida al día siguiente, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la intervención, ni que actuara como anestesista la acusada Leonor .
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado, en la que consta la edad gestacional de 23 semanas y 1 días más-menos 10 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , actuando como anestesista la acusada Leonor .
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 23 de febrero practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación la acusada Leonor .
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin que exista certeza sobre la identidad del ginecólogo interviniente, actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 8 de marzo de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que consta su nombre en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
No obstante lo anterior, la historia clínica se tramito por el primer supuesto legal, obrando en la misma, entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino tras visitar a la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras realizarle una ecografía confirmando su estado de gestación, le fue practicada la intervención ese mismo día por el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino tras mantener una entrevista personal con la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac aunque figura su nombre en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía que confirmó su estado, y en el que consta la edad gestacional de 21 semanas y 5 días más- menos 12 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito realizando la sedación la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida al día siguiente, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación el acusado Isaac .
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito realizando la sedación el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO OBJETO DE ACUSACIÓN.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándole una ecografía que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo actuando como anestesista el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándosele una ecografía que confirmó su estado gestacional, tras lo cual fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Realizándosele una ecografía que confirmó su estado gestacional, siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .
Tras realizarle una ecografía confirmando su estado de gestación y en la que consta como edad gestacional 14 semanas y 4 días (más-menos 10 días), fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía que confirmaba su estado gestacional fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Más tarde fue acompañada a la clínica GINEMEDEX donde fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio tras mantener una entrevista personal con la paciente en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Nazario , si bien en la hoja de anestesia figura el nombre de Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siéndole practicada la intervención al día siguiente por el acusado Carmelo no quedando acreditada la intervención del acusado Agapito ni que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. Siéndole practicada la intervención ese mismo día por el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac . LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, ni la del anestesista.
Fue intervenida el 29 de junio de 2007 practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .
Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación la acusada Leonor .
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación y en la que figura como edad gestacional 15 semanas más- menos 7 días, fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 20 de julio de 2007, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, interviniendo como anestesista el acusado Isaac .
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida como suya por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación la acusada Leonor .
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía que confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de agosto de 2007 en la clínica GINEMEDEX, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida ese mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , sin que haya resultado probado que interviniera en la sedación el acusado Isaac .
El mismo día se realizó la interrupción voluntaria del embarazo por el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac . En la historia clínica consta un estudio molecular de General Lab detectando la malformación, al que se unió un informe genérico de fecha 29 de enero de 2007 denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo y una firma ilegible. La ginecóloga de la paciente Dra. Rosalia confirmó el diagnóstico, si bien el informe no obra en la historia clínica.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no constando fehacientemente que realizara la sedación el acusado Isaac , a pesar de que aparece su firma en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional y en la que consta una edad gestacional de 14 semanas y cinco días más-menos 10 dúas, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo ni la del anestesista que llevó a cabo la sedación.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo ni la del anestesista que llevó a cabo la sedación.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 28 de agosto de 2007, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista el acusado Isaac .
La paciente aportó un estudio de hibridación de Prenatal Genetics y se adjunto a la historia clínica un informe genérico de fecha 1 de septiembre de 2007, denominado dictamen en el tercer supuesto, que no contiene diagnostico alguno, constando el sello Don. Guillermo , desconociéndose si se aportó algún otro dictamen.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo día, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que le haya practicado la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía que confirmo su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .
Además de los dictámenes que acreditaban la malformación referida, se incorporó un informe genérico denominado dictamen en el tercer supuesto con el sello del Dr. Eutimio . LA IVE NO HA SIDO FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el día 19 de octubre de 2007, no quedando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la interrupción voluntaria del embarazo, actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que ninguno de los acusados realizara la interrupción voluntaria del embarazo, realizando la sedación la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación en la que figura como edad gestacional la de 15 semanas más-menos 8 días, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras practicarle una ecografía confirmando su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Eutimio , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Siendo intervenida en la madrugada del 30 de octubre de 2007, no constando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la intervención, actuando como anestesista la acusada Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg con una firma que no ha sido reconocida por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo , actuando como anestesista la acusada Leonor .
B.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que el ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo fuera ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Isaac .
B.
Tras hacérsele una ecografía respecto de la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que el ginecólogo que le practicó la interrupción voluntaria del embarazo fuera ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Romeo , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía, en la que no existe prueba alguna de que se alterara su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no practicándole la interrupción voluntaria del embarazo ninguno de los aquí acusados, no resultando probado quien llevó a cabo la sedación, si bien en la hoja de anestesia consta el nombre de Isaac , no quedando acreditado tampoco que se prestara a que se empleara su nombre como si hubiera intervenido.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que no ha resultado probado que se alterase su edad gestacional, que consta de 21 semanas y 1 día más-menos 13 días, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo por un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que fuera ayudado por el acusado Agapito , ni que actuara como anestesista Leonor , pese a que sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía confirmando su estado gestacional, fue intervenida el 13 de abril de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , ni que actuara como anestesista el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que figura una edad gestacional de 21 semanas y cinco días más-menos 12 días y respecto de la que no ha resultado probado que resultara alterada, fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que figura su nombre en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg cuya firma ha sido negada por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no resultando acreditada la identidad del ginecólogo que practicó la interrupción voluntaria del embarazo, no quedando acreditado tampoco que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que consta su nombre en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado y consta una edad gestacional de 21 semanas y cinco días más- menos 12 días. Fue intervenida el mismo día, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo un ginecólogo que no ha resultado acusado en el presente juicio, no quedando acreditado que realizara la sedación la acusada Leonor pese a que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso. La paciente rellenó y firmó un test de Goldberg que no aparece unido a la historia clínica por razones que se desconocen.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 27 de abril de 2007, no quedando acreditado quien le realizó la interrupción voluntaria del embarazo, no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el día 3 de mayo de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , no quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito y no constando quien realizó la sedación.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito aunque figura su nombre como ginecólogo en toda la historia clínica, realizando la sedación el acusado Nazario , si bien se hizo constar como anestesista a Isaac , sin que quede acreditado que se prestara a que se empleara su nombre como si hubiera intervenido.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que consta una edad gestacional de 21 semanas y 5 días más-menos una semana y 5 días, sin que haya resultado probado que tal resultado fuera manipulado, fue intervenida el día 14 de mayo de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , ni que realizara la sedación Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no practicándose la interrupción voluntaria del embarazo por ninguno de los ginecólogos acusados, no quedando acreditado tampoco que actuara como anestesista el acusado Isaac a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, tras mantener una entrevista personal con la embarazada, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni quedando acreditado que actuara como anestesista el acusado Isaac . LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, practicándole la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Romeo , realizando la sedación Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, sin que haya resultado probada la identidad del ginecólogo que llevó a cabo el acto quirúrgico, realizando la sedación el acusado Nazario aunque en la hoja de anestesia figura Leonor .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, sin que haya resultado probado que actuara como ginecólogo el acusado Carmelo a pesar de que su nombre figura en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Isaac .
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el 28 de junio de 2007 en la clínica TCB, practicando la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito , realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que consta como edad gestacional 22 semanas más menos una semana y respecto la que no ha resultado probado que fuera alterada, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practico la interrupción voluntaria del embarazo, ni que realizara la sedación el acusado Isaac a pesar de que su nombre figura en la historia clínica.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado quien le practicó la interrupción voluntaria del embarazo, no constando tampoco acreditado que actuara como anestesista la acusada Leonor a pesar de que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que actuara como anestesista la acusada Leonor . LA IVE NO RESULTÓ FINALMENTE OBJETO DE ACUSACIÓN.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su edad gestacional, fue intervenida el 23 de agosto de 2007, no resultando acreditado que el acto quirúrgico fuera llevado a cabo por el acusado Agapito ni que realizara la sedación el acusado Isaac , a pesar de que ambos figuran en la historia clínica.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día en la clínica TCB, no quedando acreditado que le realizara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Carmelo a pesar de que su nombre aparece en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Isaac .
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras lo cual tras hacérsele una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le realizara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que llevara a cabo la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la notificación preceptiva de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo constar que se había llevado a cabo por el supuesto segundo (riesgo de que el feto naciera con graves malformaciones) señalando el mencionado síndrome Klinefelter.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado y en la que figura como edad gestacional 21 semanas más-menos una semana, fue intervenida el mismo día, no constando la identidad del cirujano que llevó a cabo el acto médico ni que realizara la sedación la acusada Leonor , pese a que su nombre aparece en la hoja de anestesia.
Posteriormente la mujer aporto a las actuaciones un dictamen, que no obra en la historia clínica, del Dr. Juan Alberto de Fecha 19 de septiembre de 2007 acreditando que el feto presentaba dilatación a nivel cerebral unilateral, afectando zona occipital y media de cerebro izquierdo, tubo neural cerrado e informe del Dr. Pio de fecha 14.04.08 en el que constaba que en fecha 17 de septiembre de 2007 se le detecto al feto hidrocefalia, por encefalia e hipotrofia ventrículo derecho.
En la notificación preceptiva de la IVE al Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya se hizo constar que se había llevado a cabo por el supuesto primero (peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada).
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Luis Antonio en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que figura como edad se alteró su edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más- menos 12 días, sin que haya resultado probada alteración alguna en la misma, fue intervenida el 26 de septiembre de 2007, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , aunque sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito a pesar de que su nombre aparece en la historia clínica, realizando la sedación el acusado Nazario . En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.
Tras hacerle una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, fue intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .
En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .
En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .
En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista de la acusada Leonor no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
Una vez en Ginemedex, la embarazada fue atendida por personal de la clínica, abriéndose la historia clínica NUM180 (pieza separada 63) haciendo constar como motivo para la interrupción del embarazo el peligro para la vida o para la salud física o psíquica de la embarazada. En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales. De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 21 semanas y cinco días más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .
En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'.
En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, no quedando acreditado que le practicara la interrupción voluntaria del embarazo el acusado Agapito ni que realizara la sedación la acusada Leonor , a pesar de que sus nombres aparecen en la historia clínica.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas y un día más-menos once días, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario .
En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesista del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
Posteriormente se ha aportado documentación del Hospital de Santiago de Compostela en la que consta ventrículomegalia grave y otras malformaciones incompatibles con la vida.
En la misma, y entre otra documentación médica, obra un dictamen médico psiquiátrico emitido por el acusado Severino en el que, además de hacer constar que se trata de un embarazo no aceptado desde el punto de vista psicológico, refiere sintomatología psicopatológica compatible con el síndrome que la OMS ha denominado 'reacción a estrés grave mixto de ansiedad y depresión', aumentada por factores familiares, sociales, laborales y culturales.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
Tras hacerle una ecografía en la que se confirmó su estado de gestación, fue intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac , aunque su nombre aparece en la hoja de anestesia.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados,, no quedando acreditado que realizara la sedación el acusado Isaac aunque su nombre consta en la historia clínica.
De la misma forma se aprecian sentimientos de incapacidad para asumir la responsabilidad que comporta la maternidad, valorando que la paciente se encuentra en una situación de 'grave peligro para su salud psíquica'. En el mismo dictamen se considera que cumple con los requisitos legales exigidos por el entonces vigente art. 417 bis.1.1º del CP para llevar a cabo la IVES. Al dictamen se acompaña un test de Goldberg firmado por la paciente y un informe manuscrito en el que se recogen datos de la paciente relativos a la estructura familiar, antecedentes, resultado de la exploración clínica actual, orientación diagnóstica y tratamiento, en su caso.
En la clínica se le hizo una ecografía en la que consta como edad gestacional la de 22 semanas más-menos una semana, sin que haya resultado probado que resultara alterada, siendo intervenida el mismo día, acto quirúrgico que no fue realizado por ninguno de los acusados, realizando la sedación el acusado Nazario . En la historia clínica, a pesar de haber intervenido como anestesista Nazario , se hizo constar la intervención como anestesiólogo del acusado Isaac , no quedando acreditado que se prestara a que se empleara su nombre.
En todos los supuestos las pacientes abonaron los servicios de las clínicas en cuantía que van desde los 300 hasta los 6000 euros, según el tiempo de embarazo, el de ingreso hospitalario, las pruebas realizadas y las posibles complicaciones. La práctica totalidad de los pagos se realizó en metálico y en la mayoría de las ocasiones no se entregó recibo
Fundamentos
Contra esa sentencia absolutoria se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal, la
Se formalizan distintos motivos de impugnación. En un primer bloque, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del
art. 850.1 de la LECrim , por denegación de pruebas propuestas que debieron haber sido declaradas pertinentes. Coinciden en esta alegación la representación legal de Alternativa Española y el Centro de Estudios Jurídicos Tomás Moro, que se adhiere íntegramente a la línea argumental defendida por el primer recurrente. Un segundo grupo de alegaciones se centra, al amparo de los
arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Suscriben esta tesis impugnatoria, aunque con argumentos propios, el Ministerio Fiscal y la
Los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim imponen un criterio de ordenación sistemática que condiciona el análisis de las impugnaciones hechas valer por los recurrentes. En efecto, la alegación de un motivo por quebrantamiento de forma exige su análisis prioritario frente a otras quejas casacionales. La tesis impugnatoria del Ministerio Fiscal, pese a su enunciado, va a ser también objeto de consideración anticipada. Se formaliza al amparo de los
arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y denuncia la irrazonable decisión del Tribunal
A juicio del recurrente, la declaración de impertinencia de la Audiencia Provincial -en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, al comienzo del juicio oral y en la fundamentación de la sentencia- carece de justificación y se basa en una argumentación manifiestamente incorrecta. La referencia a la supuesta ilicitud de la prueba obtenida mediante
Tienen razón los recurrentes y el motivo ha de ser estimado. Los tres argumentos ponderados por el Tribunal
A) La alegada ilicitud de las imágenes y el sonido obtenidos mediante
Este razonamiento -en el que se prescinde de toda cita a las sentencias sobre la que pretende fundamentarse la decisión de excluir la prueba documental propuesta- aconseja algunos matices. Es cierto que la jurisprudencia constitucional, a partir de la
STC 12/2012, 30 de enero , cuya doctrina se ha visto reiterada en las
SSTC 24/2012, 27 de febrero y
74/2012, 16 de abril , ha fijado importantes limitaciones al uso de la cámara oculta como medio de obtención inconsentida de imágenes y sonidos que luego son objeto de difusión en algún medio de comunicación. Es cierto también que el Tribunal Constitucional advierte que la ponderación de los derechos en conflicto ha de hacerse teniendo en cuenta que el espacio físico en el que la persona afectada desarrolla su actividad profesional -y una clínica en la que se practican interrupciones voluntarias del embarazo lo es- forma parte del contenido material de los derechos a la intimidad y a la propia imagen, en la medida en que puede existir una razonable expectativa de intimidad: '...
Sin embargo, el alcance de esa jurisprudencia no puede desconectarse del objeto del recurso de amparo en el que esa doctrina ha sido proclamada. Así se expresa en el FJ 2 de la primera de tales resoluciones: '...
La lectura detenida de las tres sentencias que condensan la doctrina constitucional pone de manifiesto que su objeto nada tiene que ver con una hipotética prohibición absoluta y excluyente de un determinado medio de prueba en el proceso penal. Lo que la
STC 12/2012 proclama es la prevalencia, en esos casos concretos, de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (
art. 18.1 CE ) frente a la libertad de información ( art. 20.1.d) CE ). La utilización de un mecanismo técnico de grabación de la imagen y del sonido, para su ulterior difusión en un medio de comunicación, puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor. De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del afectado. En palabras de la
STC 12/2012, 30 de enero : '...
Pero ese desenlace, favorable a la prevalencia del derecho a la intimidad cuando colisiona con el derecho a la libre difusión de información, no tiene por qué imponerse miméticamente cuando el conflicto entre los derechos concurrentes tiene una naturaleza diferente. En efecto, en el proceso penal convergen bienes y derechos de distinto rango axiológico. Y la jurisprudencia constitucional anotada
De ahí que la declaración de impertinencia de la prueba documental consistente en la reproducción de los reportajes obtenidos con
La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012, 30 de enero , la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad. Sólo entonces, después de hacer explícitas las razones y criterios que han presidido la tarea ponderativa, se estará en condiciones de proclamar la legitimidad del sacrifico de aquellos derechos o, por el contrario, su exclusión como fuente de prueba por su irreparable ilicitud. Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas, con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.
La remisión genérica que hace la Audiencia Provincial a una supuesta ilicitud de la prueba ofrecida, que se vería
La declaración de impertinencia de la prueba documental propuesta por las partes no tiene otro respaldo que una voluntarista e inmotivada decisión de los Jueces de instancia. La afirmación de que esa grabación no es utilizable en el proceso penal habría aconsejado un razonamiento más preciso, que atendiera a las circunstancias del caso concreto, sin limitarse a una equívoca cita de la jurisprudencia constitucional, cuyo alcance sólo puede fijarse mediante la detenida lectura de esos precedentes. Así lo aconseja, además, la jurisprudencia de esta Sala que, aun sin abordar todos y cada uno de los matices que el tema sugiere, ha procurado siempre distinguir en su análisis la singularidad de los distintos supuestos que pueden suscitarse. Y es que no puede asimilarse, por ejemplo, la utilización de cámaras videográficas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo ; 184/1994, 7 de febrero ; 760/1994, 6 de abril ;; 173/1996, 7 de febrero ; 245/1999, 18 de febrero ; 299/2006, 17 de marzo ; 597/2010, 2 de junio ), con aquellos otros casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr. STS 597/2010, 2 de junio ; 1135/2004, 11 de octubre ), o por particulares o entidades que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS 1154/2011, 12 de enero ; 2620/1993, 14 de enero ; 4/2005, 19 de enero ; 1300/1995, 18 de diciembre ; 20 noviembre 1987 y 21 septiembre 1988 ). Las situaciones son distintas, de ahí que la potencial vulneración de los derechos a la intimidad o a la propia imagen -incluso del derecho a no declararse culpable-, exija una tarea de ponderación que, ante todo, huya de reglas estereotipadas o de interpretaciones apresuradas e irreflexivas de la jurisprudencia constitucional.
De ahí que no podamos validar la declaración de impertinencia suscrita por la Audiencia Provincial, con fundamento en un razonamiento incompleto -y, por ello, ilógico-, limitado a una cita fragmentada y acrítica de la doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo alcance no puede captarse sin un examen contextualizado de los procesos de amparo que justificaron aquellas decisiones.
Se impone, por tanto, la necesidad de que los Jueces de instancia procedan a un juicio revisado de pertinencia que tome en consideración todos los datos que ofrezca el vídeo cuestionado. No pueden solucionarse con arreglo a las mismas pautas valorativas los casos en los que esa grabación se ofrece por los agentes de policía que han asumido la investigación de un hecho delictivo y aquellos en que son los particulares quienes obtienen la grabación. Y tratándose de particulares, aconsejan un tratamiento jurídico distinto las imágenes que hayan podido grabarse mediante cámara oculta por un periodista para respaldar un programa televisivo, por una víctima para obtener pruebas con las que adverar una denuncia o por una entidad bancaria como medida disuasoria frente a robos violentos. Tampoco puede dispensarse un tratamiento unitario al caso de una grabación que se realice con simultaneidad al momento en el que se está ejecutando el delito, frente a aquellos otros en los que se busca información sobre acciones delictivas ya cometidas o planeadas para el futuro. Resulta ineludible, además, el análisis del entorno físico en el que las imágenes fueron grabadas, la actitud de los protagonistas y la naturaleza de la información - confidencial o no- que fue proporcionada.
En un segundo momento valorativo, habrá de ponderarse si concurre un fin legítimo que justifique la utilización en el proceso penal de esas imágenes y si su incorporación al proceso como prueba viene autorizada por los principios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
La admisión de la prueba documental propuesta -para el caso en que ese fuera el desenlace de la renovada consideración de su pertinencia- no excluye, claro es, que la Audiencia pueda adoptar las medidas que considere convenientes con el fin de minimizar, en su caso, la afectación de los derechos a la intimidad y a la imagen de las personas que fueron objeto de grabación, de modo especial, aquellas contra las que luego no se dirigió acusación. Habrá de valorar, por tanto, la posibilidad de su reproducción a puerta cerrada o de pixelación de los rostros con el fin de impedir, si ésta resultara innecesaria, su identificación.
B) El motivo extiende su censura al rechazo por el Tribunal
La Audiencia ha pretendido reforzar el carácter impertinente de la prueba testifical propuesta con el argumento de que quienes están en el origen de la grabación mediante
Sin embargo, esa interpretación obliga a algunas precisiones.
De entrada, el hecho de descartar -como hemos razonado
Es indudable que en aquellas ocasiones en que la prueba de unos hechos ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, los efectos contaminantes de esa infracción se proyectan respecto de aquellas otras pruebas conectadas antijurídicamente con la fuente probatoria irregularmente obtenida. Así se desprende del
art. 11 de la LOPJ y así ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En la STS 370/2008, 19 de junio , señalábamos que '...
De acuerdo con esta doctrina, por ejemplo, la propuesta como testigos de aquellos policías que escucharon una conversación captada mediante interceptación de las comunicaciones declarada nula, habría de ser siempre rechazada, a la vista de la indudable conexión causal entre una y otra fuente de prueba. Lo mismo podría decirse respecto de una propuesta probatoria que pretendiera, con el fin de acreditar la aprehensión de droga, oír en declaración a los agentes que participaron en el registro de la vivienda, luego declarado nulo por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En ambos casos, la declaración de impertinencia de la propuesta probatoria resultaría obligada.
Pero nada tienen que ver supuestos de esta naturaleza con el que ahora está siendo objeto de enjuiciamiento.
En la interceptación telefónica, el mismo acto vulnerador del derecho al secreto de las comunicaciones es el que ha servido de información a los agentes. Su rehabilitación como fuente de prueba por la vía indirecta del testimonio de los policías chocaría de lleno con el mandato prohibitivo del art. 11 de la LOPJ . Lo mismo puede decirse del ejemplo referido a la droga aprehendida con vulneración del estándar constitucional de protección del domicilio. La existencia de la droga tiene su origen en un acto ilegítimo de injerencia que no puede producir efectos jurídicos, ni directa ni indirectamente. Dicho con otras palabras, los agentes de policía no podrían contar lo que vieron y hallaron en el domicilio del imputado porque el acto vulnerador de los derechos fundamentales es precisamente el acceso al inmueble. Por la misma razón, tampoco podrían los agentes narrar lo que escucharon en unas conversaciones ilegalmente intervenidas, pues el acto ilegal ha sido precisamente la injustificada interceptación de esos diálogos.
El supuesto que nos ocupa, sin embargo, no puede ser resuelto conforme a presupuestos valorativos que no son coincidentes con los que condicionan la solución a los casos expuestos. Incluso, en el ámbito del proceso civil, la doctrina constitucional, acríticamente asumida por el Tribunal
En consecuencia, las razones esgrimidas por los Jueces de instancia para la ilicitud de la prueba testifical no pueden ser aceptadas. Ni siquiera mediante la atribución a los periodistas del carácter de '
En el auto de 9 de febrero de 2012, en el que se exponen los argumentos que respaldarían la impertinencia de la prueba testifical propuesta, se dice textualmente que la testifical de los periodistas participantes en el reportaje de la televisión pública '...
En el proceso penal, la declaración de impertinencia no puede basarse en el carácter
Tampoco puede aceptar esta Sala la exclusión de la pertinencia de aquellos testigos que, según la Audiencia Provincial, sólo podían aportar una
Del mismo modo, carece de valor argumental para respaldar la impertinencia de la prueba testifical propuesta, el hecho de que el Juez de instrucción considerara '
C) Otras de la razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Barcelona a declarar la impertinencia de la prueba testifical propuesta por las acusaciones -también por alguna de las defensas-, se basa en que '...
Sin embargo, ninguna coincidencia existe entre el agente encubierto o la provocación al delito y el papel desplegado por los periodistas que se entrevistaron con personal de la clínica regida por el principal acusado. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los presupuestos de validez de la figura del agente encubierto y acerca de los límites para impedir la desnaturalización de esa diligencia, provocando como indeseable efecto una verdadera provocación al delito. La
STS 573/2013, 28 de junio -con cita de la
STS 848/2003, 13 de junio -, precisa que '...
Nada tiene que ver, por tanto, el interés del Estado en infiltrar a un agente encubierto en una organización delictiva, con el fin de obtener pruebas de su actividad criminal, y la búsqueda por parte de periodistas noruegos de la información precisa para respaldar un reportaje televisivo. No eran agentes de la autoridad, no se infiltraron en la estructura administrativa de la clínica del Dr. Ernesto , ni indujeron a la práctica de un aborto por el que luego se le haya exigido a aquél responsabilidad criminal.
Además de esa queja basada en el rechazo de la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial por los imputados, el Fiscal sostiene la existencia de una vulneración de alcance constitucional (
art. 24.1 CE ), relacionada con la irrazonable apreciación probatoria ofrecida por el Tribunal
La Sala ha de limitar su análisis a la primera de las quejas que laten en el motivo, esto es, a la negativa de la Audiencia Provincial de Barcelona a aceptar la lectura de las declaraciones prestadas por los imputados en la fase sumarial. Así lo imponen, de un lado, el propio enunciado del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, que alude a la '...
Centrado así el alcance del motivo, tiene toda la razón el Fiscal cuando se queja del injustificado rechazo de la lectura de las declaraciones prestadas por aquellos imputados que rehusaron contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones. Y es que esa decisión de no exponerse al interrogatorio del Fiscal, cuya legitimidad constitucional está fuera de cualquier duda, no neutraliza la realidad de otros actos procesales generados en el procedimiento con las garantías derivadas de su práctica ante el Juez de instrucción, con la debida asistencia letrada y, por tanto, idóneos para concluir lo procedente acerca de la credibilidad del declarante.
El contenido de esos testimonios -como pone de manifiesto el Fiscal en su impugnación- da idea de su relevancia procesal. Así, por ejemplo, en la declaración ante el Juez de instrucción de
Ernesto , debidamente asistido de Letrado (folios 1177 a 1182), el declarante llegó a '
En el interrogatorio judicial del psiquiatra
Severino -debidamente asistido de Letrado- llegó a manifestar que '...
En la misma línea -también con asistencia Letrada- el psiquiatra
Luis Antonio , declaró ante el Juez de instrucción que '...
Pues bien, el rechazo de la lectura de esas declaraciones está en llamativo contraste con la valoración unilateral que de algunas de ellas hace la propia Audiencia Provincial, con reproche incluido a las acusaciones por no haber practicado prueba suficiente para '...
La negativa del Tribunal
Sin embargo, ni el argumento ni la cita de apoyo pueden ser compartidos.
Es cierto que el imputado que se acoge a su derecho a no declarar y guarda silencio en el plenario, no contradice ninguna de las manifestaciones prestadas en la instrucción. Pero no es éste el caso que hoy nos ocupa. Los acusados rehusaron responder a las preguntas del Fiscal, pero no tuvieron inconveniente en dar respuesta a cuantas cuestiones les fueron suscitadas por sus respectivos Letrados. No estamos, por tanto, en presencia de un silencio que impide cualquier juicio de contraste con lo anteriormente declarado, sino ante una selección estratégica de aquellas preguntas a las que se quiere responder y aquellas otras a las que no. Esta actitud, cuya legitimidad es consecuencia directa del estatuto procesal que nuestro sistema reconoce a todo imputado, no excluye la posibilidad al alcance de la acusación de interesar la lectura de las declaraciones prestadas en fase sumarial, con el fin de que el órgano jurisdiccional al que incumbe la valoración probatoria pueda formarse criterio acerca de la credibilidad que merece la tesis exoneratoria del imputado.
El supuesto de hecho contemplado por la
STS 129/2009, 10 de febrero , es bien distinto al que ahora centra nuestra atención. Se trataba entonces de una hija que había denunciado los abusos sexuales de su padre. En el FJ 4º de esa resolución puede leerse lo siguiente: '...
Ninguna relación puede establecerse entre ambos supuestos. No existe en la naturaleza de los delitos enjuiciados en cada caso, ni en el estatuto procesal de los llamados a declarar al plenario. Tampoco, entre la actitud procesal de la víctima de los abusos sexuales denunciados -que llegó hasta el punto de abandonar la Sala como expresión máxima de su deseo de no responder a las preguntas que se le formularan- y la decisión de los imputados en la presente causa, que sólo ofrecieron su silencio a las preguntas formuladas por las acusaciones, respondiendo con todo lujo de detalles a lo que les fue inquirido por las defensas.
Declaramos asimismo la necesidad de que sea otra Sección de la Audiencia, con distinta composición, la que celebre el nuevo juicio. Lo impone así la necesidad de preservar la imparcialidad de los Magistrados que han dictado sentencia y valorado las pruebas, hecho que condicionaría de forma irreparable una nueva aproximación valorativa al objeto del proceso. Así lo hemos acordado en anteriores precedentes y así lo exige la doctrina constitucional sobre imparcialidad objetiva (cfr. SSTS 710/2000, 6 de julio ; 548/2009, 1 de junio y 287/2013, 3 de abril ; 135/2013, 15 de febrero y 212/2010, 29 de enero , entre otras muchas).
La Sala es consciente de las consecuencias, de muy distinto orden, asociadas a la anulación del juicio. No ignora la lacerante vivencia de las mujeres que pueden verse ahora obligadas a la indeseable evocación de un recuerdo que, en algunos casos, habrá llegado a marcar sus vidas. Sin embargo, el abandono por parte de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de elementales exigencias técnico-jurídicas en el análisis de la prueba propuesta y en la valoración de su pertinencia, ha conducido a un escenario procesal que esta Sala no puede convalidar. Ello no es obstáculo para que exhortemos al órgano judicial que haya de asumir el enjuiciamiento a que la declaración de las mujeres afectadas -cuando su testimonio se considere indispensable- se desarrolle de forma que humanice su práctica, evitando así una victimización añadida a la que ya han experimentado.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez
Voto Particular
Voto
Concuerdo con la mayoría en el sentido del fallo y en la necesidad, por tanto, de casar la sentencia impugnada, haciendo retroceder el trámite de la causa al momento inmediatamente anterior a la vista. Esto, a fin de que, en la que ahora se celebre, el tribunal dé satisfacción al derecho de las acusaciones en lo relativo a la práctica de las pruebas omitidas, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico 4 de la sentencia de casación.
La mayoría, consciente de las consecuencias de esta decisión para las mujeres relacionadas en la de instancia -llevadas al proceso como testigos al haber interrumpido sus embarazos en las clínicas a las que se refieren los hechos- exhorta al tribunal del nuevo enjuiciamiento, a que, cuando el testimonio se considere indispensable, humanice su práctica, evitando así una victimización añadida.
Mi discrepancia, puede decirse, radica en una cuestión de énfasis en la propuesta. Me explico.
No descubro nada afirmando que la criminalización del aborto incide en uno de los problemas más sensibles de los sometidos al derecho penal. Tanto por el drama personal regularmente vivido por la mujer que decide o se ve impelida a acudir a ese remedio extremo; como por el hecho de que la imposibilidad legal de hacerlo impone, a la que experimente esa necesidad, el gravamen de llevar a término y afrontar las consecuencias de una maternidad no deseada, con implicaciones personales sin equivalente entre las derivadas de otras normas de orden penal.
Se dirá que aquí no es este el problema; algo cierto. Pero lo que acabo de subrayar tiene relación directa con el realmente suscitado (reitero que creo que con plena razón jurídica) por la sentencia que motiva este voto. Porque las decenas de mujeres implicadas en este proceso, que padecieron el drama antes apuntado, tuvieron que vivir también el representado por la escenificación de su caso para terceros en un marco procesal. Con el resultado inevitable de dar a las, probablemente, más duras de sus vivencias, una visibilidad humanamente reñida con el carácter ultrapersonalísimo de las mismas.
Lo hicieron como testigos, verdad. Pero, dada la materia objeto de sus declaraciones, habrá que convenir que hay experiencias de banquillo bastante más llevaderas que testificales como las de este caso. De ello se hace eco expresamente una de las acusaciones, cuando alude a un pasaje de la sentencia dando cuenta de que en el juicio se vivieron 'algunas escenas verdaderamente desgarradoras'.
Pues bien, para terminar, concretaré mi punto de vista a tenor de estas consideraciones.
Se da la circunstancia de que todas las manifestaciones de las testigos pacientes de las clínicas implicadas, han declarado en la vista, respondiendo a las preguntas de las partes; y sus declaraciones figuran recogidas con la máxima fidelidad en la documentación videográfica. Esto, mediando consenso de las acusaciones y las defensas, podría valer para que la sala que ahora conozca de la causa pudiera servirse de ese material probatorio para decidir. Además, con considerable economía de tiempo.
Es cierto que el así suscitado no sería un supuesto de los previstos en el
art. 730 de la Ley de E. Criminal . Pero lo es también que las testificales de que se trata, por el modo de constatación y por haber sido obtenidas de forma impecablemente contradictoria, tendrían mayor fiabilidad que la que suele darse en los supuestos de las lecturas que permite ese precepto. Que, dicho sea de paso, en lo relativo a la
Pero es que, además, se da también la circunstancia de que, por ejemplo, en el caso de víctimas de atentados contra la libertad sexual, menores sobre todo, es cada vez más frecuente el recurso a declaraciones pregrabadas con asistencia de la defensa. Por un motivo distinto del que aquí se considera, pero que guarda con la patente analogía: impedir la victimización. No es, obviamente, tal la condición de las testigos de esta causa. Pero esta circunstancia, lejos de representar un obstáculo, sería un argumento a mayores, pues aquí se trata de evitar que quienes no fueron víctimas de delito, pero -al menos objetivamente y sin que exista reproche para nadie- lo han sido ya, en cierta medida de un proceso penal extraordinariamente duro para ellas, no tengan que verse de nuevo en semejante situación, por algo en lo que no les cabe ninguna responsabilidad.
Perfecto Andres Ibañez
