Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 793/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 88/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 793/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100594
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11659
Núm. Roj: SAP B 11659/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 88/2014-JL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 374/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 793/14
Ilmas. Señorías.
DON. FERNANDO VALLE ESQUES
DON. JOSE GRAU GASSO
DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 88/2014-JL, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 374/2013, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por dos delitos de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, contra Fermín ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra
la Sentencia dictada el día 16 de julio de 2014 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado,
compareciendo como parte apelada la Acusación Particular constituida por Maximino , Virgilio y Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: I.- Que debo condeno y condeno al acusado don Fermín como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia en su modalidad de amenaza y maltrato de obra contra un denunciante como represalia por su actuación en un procedimiento judicial previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISION DE UN AÑO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Por este delito procede imponer asimismo al acusado la PROHIBICION DE APROXIMARSE A DON Maximino en cualquier lugar en que éste se encuentre a una distancia inferior a tres metros Y DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO (incluyendo los gestos, cuando éstos posean un significado comunicativo evidente) DURANTE UN TIEMPO DE DOS AÑOS.
II.- Que debo condeno y condeno al acusado Fermín como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia en su modalidad de intento de influir mediante intimidación en denunciante y testigo para que modifiquen su actuación procesal previsto y penado en el artículo 464.1 primer párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISION DE UN AÑO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Por este delito procede imponer asimismo al acusado la PROHIBICION DE APROXIMARSE A DON Virgilio y A DOÑA Esperanza en cualquier lugar en que éstos se encuentren a una distancia inferior a tres metros Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO (incluyendo los gestos, cuando éstos posean un significado de comunicación evidente) DURANTE UN TIEMPO DE DOS AÑOS.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Acuerdo asimismo que las medidas cautelares penales impuestas al acusado por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 se sustituyan por las medidas cautelares consistentes en las concretas prohibiciones impuestas como penas en la presente sentencia desde el momento en que se notifique personalmente la presente sentencia al acusado y se le requiera para el cumplimiento de dichas prohibiciones. Dichas medidas cautelares seguirán en vigor hasta la firmeza de la presente sentencia y efectivo inicio del cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestos en ella .
Hasta que se produzca la notificación de la presente sentencia al penado con el indiciado requerimiento seguirán en vigor las medidas cautelares acordadas en el auto de 18 de julio de 2013 .
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el criterio del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de dos delitos de obstrucción a la justicia, previsto en el artículo 464.1 y 2 del CP , Fermín , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: A) Error en la descripción de los hechos probados.
B) Error en la valoración de la prueba.
C) Infracción de aplicación del tipo penal.
D) De forma subsidiaria, se deje sin efecto la prohibición de alejamiento impuesta en sentencia.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones invocadas en el recurso, siguiendo el orden expositivo, en que vienen consignadas: A) Sostiene en este primer alegato, que la sentencia omite en el relato fáctico un dato relevante a los efectos de entender la contienda y es que el acusado y su madre fueron también denunciantes y victimas en las Diligencias Previas 2868/2013, seguidas en el Juzgado de Instrucción 8 de Barcelona, derivadas del incidente de fecha 23 de junio de 2013.
El motivo no habrá de prosperar y por tanto el relato fáctico recogido en la sentencia debe, como así hemos dejado dicho en el primero de nuestros fundamentos, reproducirse íntegramente, por ser ajustado a lo acontecido y ello por lo siguiente: En primer lugar cabe puntualizar que la denuncia sólo se formula por la madre del acusado,(folios 153 y ss) y en consecuencia escasa o nula relevancia puede tener a los efectos que se pretenden, pues dicha persona, no es parte en el presente procedimiento; en segundo lugar, por cuanto se presentó el día, 1 de agosto de 2013, dos meses después de la denuncia inicial, y en tercer lugar, dicha condición posterior de denunciado del testigo Maximino , no obsta para que en su momento inicial fuera precisamente él quien en esa fecha 23 de junio de 2013, presentara la denuncia contra el acusado, ostentando en consecuencia la doble condición de denunciado-denunciante, lo que no afecta a la comisión del delito por el acusado.
B) Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras analizar la prueba practicada en el juicio plenario, no se observa, por el Tribunal, donde radica el invocado error de valoración que se dice cometido por el Juzgador 'a quo', sino, precisamente todo lo contrario, ya que de forma razonada y pormenorizada, se analiza la prueba testifical, con la conclusión condenatoria para el apelante, que debe ser confirmada.
Decimos que no observamos el error que se invoca, pues en el visionado de los tres DVD de la sesión del juicio oral, se narran por los testigos propuestos los hechos acontecidos en fecha 13 y 16 de julio de 2013, y no albergamos duda alguna sobre las amenazas proferidas por el acusado, no solo contra el testigo Maximino , sino contra los padres de éste, como así lo explicaron detalladamente en el largo interrogatorio a que fueron sometidos todos los propuestos por las partes. No existen contradicciones tal y como expone la defensa, loable en su intento de desvirtuar la versión de los hechos, y entendible en aras de una mejor defensa, pero lo narrado por los testigos no familiares, apoyan la versión de los denunciantes y mantienen la imputación contra el acusado, que si bien se ha limitado a negar o minimizar los hechos, lo cierto y acreditado es que profirió frases de contenido y gesto intimidatorio contra los denunciantes, de lo que se desprende que el motivo no pueda ser acogido.
C) En este apartado, se cuestiona la calificación jurídica, y por tanto la infracción del tipo penal aplicado, por entender que no son subsumibles en el delito de obstrucción a la justicia, y que en todo caso, deben ser considerados como una falta de amenazas o similar.
Nuevamente el motivo habrá de decaer, toda vez que ya la sentencia analiza los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 464 en sus dos apartados y la subsunción en los dos episodios llevados a cabo por el acusado en fecha 13 y 16 de julio, el primero contra el testigo denunciante Maximino , al que llegó a empujar de forma leve, y en el segundo contra los padres, siendo la madre Esperanza , denunciante inicial de los hechos del 23 de junio, y por tanto ostentando la cualidad necesaria para integrar el tipo penal descrito.
Por ello y pese a que se quiere reducir al ámbito leve de una falta la acción del acusado, lo que ha quedado acreditado con la prueba practicada es que, en ambos episodios, realizó su acción presidido por el animo de obtener la retirada de la denuncia, y que no escatimó en frases amenazantes de tal entidad como dirigirse contra la vida e integridad, para obtener tal pretensión.
Por cuanto antecede, los motivos han de ser desestimados y con ellos la petición de absolución formulada con carácter principal.
D) Mejor acogida tendrá la supresión de la prohibición de alejamiento impuesta en la sentencia. El recurrente sostiene que dichas penas fijadas para cada uno de los delitos de obstrucción a la justicia, son desproporcionadas y que deberían eliminarse por cuanto, el acusado ya sufre desde hace más de un año la medida cautelar adoptada.
El motivo decimos, ha de prosperar, si bien no por las razones que se esgrimen, sino por cuanto se ha cometido un error en su determinación por infracción de precepto legal.
Efectivamente la sentencia en el apartado quinto atinente a la penalidad (folio192) impone al acusado la prohibición de aproximación y de comunicación a Maximino , Virgilio y Esperanza durante el plazo de dos años, con base en los artículos 57 y 48 ambos del CP . Pues bien los delitos por los que ha resultado condenado el acusado entran en el Titulo XX del CP Delitos contra la Administración de Justicia, y tales delitos no se contemplan en la redacción del artículo 57 del mismo texto legal , y por tanto no están sujetos a esa especial protección que se recogen en la descripción del reseñado artículo , lo que obliga a suprimir la penalidad impuesta en la sentencia, y se deja sin efecto la medida cautelar acordada en auto de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona, en sede de sus Diligencias Urgentes 108/2013 .
El motivo debe ser estimado y el recurso parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente ' Que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia en su modalidad de amenaza y maltrato de obra contra un denunciante como represalia por su actuación en un procedimiento judicial previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE PRISION DE UN AÑO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.Que debemos condenar y condenamos a Fermín , como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia en su modalidad de intento de influir mediante intimidación en denunciante y testigo para que modifiquen su actuación procesal, previsto y penado en el artículo 464.1 primer párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A LA PENA DE PRISION DE UN AÑO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS.
Le condenamos igualmente al pago de las costas ocasionadas en la instancia, declarando de oficio las generadas en esta alzada.
Dejamos sin efecto las medidas cautelares decretadas en auto de fecha 18 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona en sede de sus Diligencias Urgentes 108/2013 .' Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
