Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 793/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 183/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 793/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100728


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo nº 183/14

P. Abreviado nº 203/12

Juzgado de lo Penal nº 4

Barcelona

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2014.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 203/12 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por delito contra la seguridad vialque pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del Marino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2014, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 en su redacción dada por la LO/2010 de 22 de junio, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 CP , a la pena de cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, multa que podrá hacer efectiva de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, y al pago las costas procesales.

Entréguense las cantidades consignadas a los perjudicados'.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marino , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem'se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Tercero.- La representación de Marino postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, subsidiariamente inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, subsidiariamente aplicación indebida del artículo 66.3 CP y falta de motivación en la extensión de la pena.

Debe el primer motivo del recurso.

Se comparte enteramente el criterio expresado por el Juez ' a quo'en el sentido de que el apelante condujo el vehículo de motor, marca Volksawagen Golf, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que determinó que perdiera el control del vehículo y colisionara con el vehículo-taxi matrícula ....-LSY , que se encontraba estacionado, causando los resultados lesivos y dañosos con las consecuencias que en la sentencia se describen.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se razona debidamente por medio de que pruebas, valoradas conjuntamente, se llega a tal conclusión: los testimonios de los agentes de la Policía Local de Sabadell con TIP nº NUM000 y NUM001 , las pruebas de alcoholemia con resultado de 0'54 y 0'52 (folio 14), ratificando el atestado y, el primero de ellos, el acta de sintomatología (folio 13).

Visionada la grabación del acto del juicio documentado en soporte CD se evidencian las mismas conclusiones, sin que a ellas se llegue, como afirma el apelante por el sólo resultado de las pruebas de alcoholemia, sino que a dicho indicio se añaden los síntomas indicados en el folio 13 de las actuaciones, el hecho de la ingesta previa de alcohol y el resultado lesivo y dañoso.

La valoración de la prueba se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

No se comparte la interpretación que el apelante realiza del artículo 379 CP al entender que al haberse acreditado un grado de impregnación alcohólica de 0'54 y 0'52 miligramos por litro de aire espirado, debió haber sido absuelto, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Dicho principio aplicable al proceso penal sólo opera el aquellos supuestos en los que existan dudas sobre la culpabilidad del sujeto activo, pero en el presente caso tal duda no se planteó, a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se valoraron en su conjunto las pruebas practicadas, motivo por el que se le condenó ex artículo 379.2 CP , precepto que castiga a quien condujere vehículo de motor bajo la influencia de...bebidas alcohólicas, hecho que se consideró probado.

Cierto es que el segundo párrafo del tipo penal establece una presunción de culpabilidad para aquellos conductores que superen las indicadas tasas de alcoholemia, pero tal circunstancia -impregnación alcohólica de 0'54 y 0'52 miligramos por litro de aire espirado- no se consideró en la sentencia como la única y exclusiva prueba de la conducción bajo dicha influencia, sino como una más a ponderar con el resto de la practicada, en la valoración conjunta de todas ellas, concluyendo además que dicha conducción que implica en sí misma un riesgo para la seguridad del tráfico -motivo por el que el legislador adelanta las barreras de protección punitiva-, fue además la causa determinante de los resultados lesivos prohibidos por la ley penal.

En este sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 5/2011, de 3 de enero , de la Audiencia Provincial de Madrid 1044/2011, de 3 de noviembre , y la de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2012, de 25 de abril , todas posteriores a la reforma del tipo penal aplicable y modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, declaran que el artículo 379.2 penaliza, y penalizaba con anterioridad a la reforma, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hecho que integra el riesgo prohibido y que debe probarse, y no la conducción cuando se superen determinadas tasas, si bien el legislador entiende que, en este último caso, el conductor deberá ser siempre condenado, estableciendo una presunción de culpabilidad 'iuris et de iure' criticada por la Doctrina.

A mayor abundamiento, incluso en los casos de ausencia de las pruebas de alcoholemia por negativa del conductor a someterse a ellas, éste podría ser condenado, siendo así que ante tal ausencia surge la necesidad por parte del Juzgador de realizar la valoración de la influencia de la ingesta en la conducción de vehículos de motor ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 509/2013, de 5 de junio ).

Cuarto.-El apelante alega en segundo lugar y con carácter subsidiario la indebida aplicación de la circunstancia de reparación del daño como muy cualificada.

El motivo debe desestimarse.

Se comparte con la sentencia apelada el argumento empleado para apreciar como simple la citada atenuante, pues la reparación del daño mediante consignación en pago se efectuó con fecha 10/04/2014 , siendo así que el delito se consumó en marzo de 2011 y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal data de diciembre de 2011, sin que la cuantía indemnizatoria ascienda a cantidades elevadas, por lo que no puede afirmarse que haya existido una pronta voluntad reparadora de los daños y perjuicios producidos a las víctimas, sin que se haya acreditado la causa que impidió que tal deseo resarcitorio se realizara con prontitud, sino más bien que la conducta reparadora obedece a la intención de cumplir con el requisito temporal previsto en el artículo 21.4º CP , esto es, al propósito de consignar en el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral que tuvo lugar el mismo día 10/04/2014, motivo por el que se le aplicó dicha atenuante con los efectos penológicos debidos.

Quinto.-El apelante invoca finalmente la aplicación indebida del artículo 66.3 CP y falta de motivación en la extensión de la pena.

El motivo debe ser desestimado.

En lo referente a la respuesta punitiva que merece la conducta del condenado, a la vista de las lesiones ocasionadas y al resultado dañoso, se razonó en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, criterio que se comparte por este Tribunal, que al caso era obligado aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP con el carácter de simple, al constatarse una paralización de la causa en un tiempo superior a 18 meses, así como la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 CP arriba indicada, por lo que conforme al artículo 66.1.2ª CP , al concurrir las dos circunstancias atenuantes con el carácter de simples, procedía la rebaja en un grado de la pena prevista en abstracto en el artículo 379.2 CP y no en dos como interesa el apelante, por lo que la pena de multa resultante tendría un mínimo de duración de tres meses y un máximo seis, individualizándose la pena en cuatro meses de multa en atención al resultado lesivo y dañoso producido que excedió la barrera de protección penal, establecida mediante los delitos de riesgo para tutelar la seguridad colectiva, bien jurídico protegido del Título XVII en que se integra el tipo penal aplicado.

Así, la pena impuesta en la sentencia, de cuatro meses de multa y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, se ajusta a las previsiones de la ley penal y es proporcionada a la gravedad del hecho y a las circunstancias de atenuación de la responsabilidad concurrentes.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

Sexto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación de Marino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 203/12, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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