Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 793/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 12/2014 de 16 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 793/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100793


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1ME

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001075

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 403/2012

SENTENCIA Nº 793 /14

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª. Mª JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a dieciseís de octubre de 2.014

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 403/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la seguridad vial, contra el acusado Isabel , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Susana Gómez Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dice: 'Sobre las 1:40 horas del día 26 de junio de 2012,el acusado, Isabel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia Firme de fecha 29 de abril de 2011 por conducir sin permiso a la pena de ocho meses de multa que extinguió el 17 de abril de 2012, conducía el vehículo W-....-IL por la Glorieta de Cádiz en la confluencia con la calle Antonio López de Madrid sin tener autorización administrativa para conducir de la que inicialmente era titular toda vez que con fecha 19 de septiembre de 2.009 se declaró la pérdida de vigencia de la misma como consecuencia de la pérdida total de puntos que le fue debidamente notificada al acusado.'

Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Isabel como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Isabel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, solicitó su absolución. Subsidiariamente, que se aplique la pena mínima y se reduzca la cuota diaria de multa a razón de tres euros, en base a la vulneración del principio de legalidad, al haberse impuesto una pena por encima de la prevista para el delito, con infracción de ley por errónea aplicación del artículo 66 del código Penal , y error en la aplicación del artículo 50.4 y 5 del código Penal , en lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la multa.

También interpuso recurso el Ministerio Fiscal, pidiendo que se impusiera al acusado la pena que solicitó en sus conclusiones definitivas.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Isabel alega en el recurso vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en base, a lo cual, solicita la absolución del delito tipificado en el art.384 del Código Penal , al entender que la única prueba que existe es la declaración vertida por los agentes de la policía nacional, frente a la que debe prevalecer la prestada por el acusado, en todo momento uniforme y constante al manifestar que desconocía que no podía conducir, sin que el juzgador haya motivado el cumplimiento del elemento subjetivo del tipo, al no haber dado validez a la declaración judicial del acusado.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta al acusado como autor de un delito del artículo 348 párrafo segundo del código Penal . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de las alegaciones vertidas por el acusado en ejercicio de su derecho de defensa y sin la obligación de decir verdad (ex art 24.2 CE ).

Ello al haber quedado plenamente acreditado mediante las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía 112164 y 88401, que sorprendieron al acusado mientras conducía el vehículo el día de los hechos. Lo que éste no niega, así como admite conocer el expediente administrativo incoado contra él, si bien aduce que pensaba que 'ya' podía hacerlo. Lo que implica creer que podía conducir a pesar de que había perdido la vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que inicialmente era titular, como consecuencia de la pérdida total de puntos que le fue debidamente notificada. Alegación vertida por el acusado ex art 24.2 CE , que ha entendido desvirtuada la juzgadora a quo toda vez que había sido condenado mediante sentencia firme de fecha 29 de abril de 2011 por el mismo motivo por el que se sigue el presente procedimiento, siendo la fecha de comisión los hechos el 27 de abril de 2011 y la fecha de extinción el 17-4-12, habiendo cometido los hechos de autos unos dos meses más tarde. Por lo que ha valorado cumplidamente acreditado que el acusado conocía necesariamente que debía tramitar un nuevo permiso de conducir, y ello, no obstante, condujo el vehículo sin haberlo obtenido. De ahí que el acusado no portara el permiso de conducir cuando fue parado por la policía y exhibiera únicamente el D.N.I. Sin que pudiera obtener nuevamente un permiso de conducción, al no haberlo tramitado (folio 41 y ss). Y sin que pueda acogerse la alegación de que no sabía que debía superar un curso de sensibilización y reeducación vial y realizar la prueba teórica necesaria para obtener un nuevo permiso, puesto que tal información formaba parte de la notificación que recibió personalmente en la comunicación que le efectuó la Dirección General de Tráfico. Por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Se impugna también al entender que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad, al haber impuesto una pena por encima de la prevista para el delito, con infracción de ley, por errónea aplicación del artículo 66 del código Penal , y error en la aplicación del artículo 50.4 y 5 del código Penal , en lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la multa. En base a lo cual solicita la imposición de la pena mínima imponible, con una cuota diaria de multa de tres euros.

El artículo 348 del Código Penal prevé la imposición de una pena de prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La sentencia ha impuesto al acusado la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros. Lo que ha basado en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del C.P .), ya que, entre la Diligencia de Constancia de fecha ocho de noviembre de 2012 al Auto de señalamiento, transcurren 10 meses. Añade que ha tenido 'en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes habiéndose aplicado la pena en su mitad inferior pero, en cualquier caso, no en su mínimo legal imponible al considerar esta juzgadora que persiste el fundamento de la agravación de la pena (reincidencia) sobre el fundamento de atenuación ya que la dilación apreciada no se considera importante' ( art21.6ªCP ).

Siguiendo los criterios que parecen desprenderse de tan poco clara redacción, dado que apreciaba la dilación indebida como atenuante simple, al no considerarla importante, no debería haber rebajado la pena en un grado, sino en último término debería haberla impuesto -caso de que hubiera compensado las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad ambas-, en el mínimo legal imponible de 12 meses de multa.

Por lo que procede desestimar el motivo del recurso formulado por la defensa del acusado, para que se rebaje aún más la pena impuesta. Al igual que procede desestimar la solicitud de que se le minore la cuota diaria de multa a tres euros. Al adecuarse la cuota seis euros a los medios económicos de los que se infiere que dispone el acusado, cuanto más que la cuota diaria de seis euros si no está en el tope mínimo previsto en el artículo 50.4 CP , si entre las mínimas establecidas en dicho precepto, que comprende desde dos euros a 400. En ese sentido las SSTS nº 559/2002, de 27 de marzo , nº244/2002, de 15 de febrero , Auto nº 2342/2001 . Sin que sea preciso imponer la cuota diaria mínima, cuando se desconoce la capacidad económica ( STS nº 1959/2001, de 26 de octubre ), ni ello conlleve automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 12-2-2001 y 19-1-2007 ).

TERCERO.- También interpuso recurso el Ministerio Fiscal, solicitando que se impusiera la acusado la pena solicitada por el mismo en sus conclusiones definitivas.

Lo que sustenta en que la pena impuesta equivale a que la juzgadora a quo ha (implícitamente) aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del código Penal , como cualificada, lo que en modo alguno es apreciable cuando la dilación ha sido de 10 meses.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas -posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20)

En el presente caso, cometidos los hechos el 26 de junio de 2012, y siguiéndose inicialmente la causa por los trámites del procedimiento para enjuiciamiento rápido previsto en los arts 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , su instrucción finalizó el 25 de octubre de 2012. Y remitida la causa al juzgado de lo Penal, se efectuó señalamiento para el juicio oral el día 22 de octubre de 2013, juicio celebrado pues un año más tarde. Dictada sentencia, hasta alcanzar firmeza ha transcurrido otro año. Por lo que tomadas en consideración las especiales circunstancias concurrentes en el caso, que los hechos punibles son constitutivos de un delito contra la seguridad vial enjuiciable mediante procedimiento de rápida tramitación, el tiempo transcurrido hasta su resolución definitiva y que la juzgadora a quo ha estimado proporcionada a la gravedad del caso y a las circunstancias personales y sociales del acusado, atendida la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena que ha individualizado en la sentencia, en la que a pesar de su defectuosa redacción, ha aplicado la atenuante como cualificada, no cabe apreciar que haya incidido en el motivo de impugnación vertido por el Fiscal, cuyo recurso de apelación procede desestimar. Con la subsiguiente confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.