Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 793/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 212/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 793/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100822

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13197

Núm. Roj: SAP B 13197/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 212/2015 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 22 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 431/2012
Fecha sentencia recurrida: 26/05/2015
SENTENCIA NÚM. 793/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Ignasi de Ramon Fors.
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 212/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona
en fecha 26/05/2015 , en Procedimiento Abreviado núm. 431/2012. Han sido partes Artemio representado por
el procurador María Alarge Salvans y defendido por el letrado Antonio Reyes Cañadas, Enma representada
por el procurador Virginia Capllonch Bujosa y defendida por el letrado Carlos del Rey Márquez, y el Ministerio
Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- El 26 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Absuelvo al acusado, Artemio , del delito de amenaza, del delito de calumnia y de la falta de injuria, por los que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas procesales.

Con el dictado de la presente resolución, quedan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la tramitación del presente procedimiento' .

En dicha resolución se declara probado ' Enma presentó denuncia el día 14 de octubre de 2011 contra su entonces esposo, el hoy acusado, Artemio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, asegurando que éste, el día 10 de octubre de 2011, la insultó con expresiones como ladrona, guarra, cerda, asquerosa y le dijo su hija no es hija de él. Asimismo, manifestó que el acusado le expresó 'te doy de izquierda a derecha, te tiro al suelo y no te levantas' '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Enma , constituida como acusación particular, el Ministerio Fiscal se opone al mismo, y Juzgado de lo Penal lo tramitó y remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba .Pretende la recurrente que en esta alzada se revoque el pronunciamiento absolutorio por el delito de amenazas, del delito de calumnias y de la falta de injurias. Argumenta que la juzgadora ha ignorado una prueba objetiva de las amenazas como es la grabación que consta a los folios 21 y 22, en la que se escucha a Artemio dirigirse a la Sra. Enma diciéndole 'te doy de izquierda a derecha, te tiro al suelo y no te levantas' 'ladrona, guarra, cerda, asquerosa, yo no soy el padre de tu hija', discrepando de las dudas que evidencia la juzgadora sobre la identidad de la persona que emite tales expresiones, y sobre la fecha de las mismas. Señala además que pese a las malas relaciones entre las partes, ello no resta credibilidad a las manifestaciones de la denunciante.



SEGUNDO.- Es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo .

Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.

Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no puede el tribunal de apelación corregir la valoración efectuada por la juzgadora de instancia que en la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Artemio cuestionando el testimonio de la denunciante y la grabación cuyo contenido se extracta en el Acta del juicio de faltas previo (folios 21-22).

La valoración de la prueba personal corresponde al juzgador de instancia y no puede ser corregida en segunda instancia en perjuicio del acusado, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, ya que ninguna prueba se ha practicado en esta alzada. En cuanto a la valoración de la prueba documental consistente en la transcripción de esa grabación y que aparece incorporada al Acta de juicio de faltas precedente, la juzgadora explica las dudas que le suscita y su argumentación es razonable y debe igualmente respetarse en esta alzada.

Por lo anteriormente expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Enma y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 26 de mayo de 2015.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, atendido el tenor absolutorio de la resolución recurrida y la doctrina constitucional reiterada ya señalada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Enma y CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida de fecha 26 de mayo de 2015.

Se imponen a la parte recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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