Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 793/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 236/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 793/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 236/15-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA nº 793/2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2015.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 236/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 12/11, seguido por un delito de detención ilegal y falta de lesiones frente a Arsenio , Elias e Hortensia , siendo parte apelante Arsenio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Rojo y defendido por el Letrado Sr. Calvo Huerga, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú en fecha 18 de marzo de 2015 , es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor responsable en grado de consumación y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada una de ellas, 360 euros en total, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal en caso de impago. Se impone a Arsenio la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro frecuentado por aquellos por tiempo de 2 años o comunicarse con ellos por cualquier medio. Que debo condenar y condeno a Hortensia como autora responsable en grado de consumación y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada una de ellas, 360 euros en total, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal en caso de impago. Que debo absolver y absuelvo a Elias de los hechos enjuiciados en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución. Se condena a Arsenio y a Hortensia a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 150 euros para Mario y 150 euros para Severino en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago. Se condena a Arsenio y a Hortensia al pago de las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de Arsenio ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 29 de septiembre de 2015 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 09 de octubre de 2015, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Arsenio , que resultó condenado en ella como autor de un delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones, alega error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 163.2 del Código Penal ; igualmente interesa se declare la prescripción del delito y finalmente, para el caso de desestimación de sus pretensiones de absolución, se rebaje la pena en dos grados y no en uno, por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso analizaremos el de la prescripción que alega el apelante puesto que a su entender no puede considerarse que el escrito de defensa interrumpa la prescripción dado que un acto de defensa de los acusados no puede utilizarse en su contra para

no declarar prescrito el delito precisamente por su presentación. El apelante por tanto da por buenos los argumentos de la Juez en relación con el plazo de prescripción señalado para el delito investigado, de cinco años, como también el dies a quo y dies ad quem para el inicio y término del cómputo de dicho plazo. Su única alegación en contra debe de ser desestimada. En efecto, esta sección ha manifestado en pronunciamientos precedentes que la providencia por la que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal es un acto sustancial que interrumpe la prescripción. En relación con el escrito de defensa , también se ha considerado que se trata de un acto que interrumpe prescripción, pues 'independientemente de que la parte opte por presentar o no el escrito de defensa , es requisito imprescindible para que el procedimiento pueda proseguir contra el acusado y para que se pueda llegar a celebrar juicio oral, que se le de la oportunidad de presentar escrito de conclusiones provisionales y de articular prueba en descargo de la acusación formulada contra él, tal es así que sin cumplimentarse este trámite no se habría podido celebrar juicio oral. (...) Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'. Y hemos dicho que la presentación de los escritos de defensa, y la posterior providencia por la que se tienen por presentados los referidos escritos y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal son actos sustanciales que interrumpen el cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha en que se dicta auto de señalamiento de juicio oral, resolución con indudable contenido sustancial. También otras Audiencias Provinciales como la de Madrid, num. 451/10, Sección 16ª, de 13 de julio ). También y sobre todo el Tribunal Supremo en sentencias de 1035/94 de 20 de mayo y 1505/99 de 1 de diciembre . En todo caso debe además añadirse que el procedimiento no ha estado paralizado

en ningún caso por tiempo superior a cinco años; la mayor paralización se produce entre la providencia de 27 de diciembre de 2010 acordando la unión del último escrito de defensa, y el 22 de noviembre de 2013, en que se dicta el auto de admisión de pruebas en el Juzgado de lo Penal, que no llega a los tres años.

TERCERO.-Como siguiente motivo de recurso alega el apelante las supuestas contradicciones en que incurren los testigos entre lo declarado en la fase de instrucción y el plenario y considera por ello que la sentencia incurre en un error a la hora de valorar las pruebas testificales que merece ser corregido en esta alzada. Como tantas veces a dicho la Sala Segunda el Tribunal Supremo y reitera en su reciente sentencia de de 24 de julio del 2015 '...cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'.

Sin duda la doctrina jurisprudencial expuesta es absolutamente traspolable al recurso de apelación por el motivo ahora examinado. Como se puede leer en la sentencia combatida la Juez analiza profusamente la prueba practicada, en concreto las declaraciones de los testigos y las posibles contradicciones con lo declarado en otras fases del procedimiento. Así si bien es verdad que en un primer momento Mario declara que él y Severino acompañaron al acusado apelante voluntariamente, finalmente acabó relatando que Arsenio le agarró de la chaqueta para bajarle los tres pisos y le dijo, en esa situación, que le acompañara a buscar al tal Juanito. Por lo demás, y pese a las alegaciones del recurrente, podemos comprobar que de la declaración del testigo Fermín si se intuye la voluntad de Arsenio de retener a Mario y a Severino y de llevarlos hasta la localidad de Cubelles en el vehículo dado que les relacionaba con un robo ocurrido en su casa. En efecto, el citado testigo manifestó, entre otros extremos, que '...el Sr. Arsenio se bajó del vehículo y en tono amenazante le dijo que tenía que subir al vehículo, porque había habido un robo en la casa de Arsenio . Que les cogió de la chaqueta a Severino y al sr. Mario ... que se dirigieron a Cubelles y allí Arsenio les hizo bajar del vehículo a empujones. Que tanto Severino como el Sr. Mario querían salir de la situación y volver a casa...'. En definitiva, y más allá de las alegaciones del apelante, comprobamos como el tantas veces alegado motivo de error en la valoración de la prueba es un vano intento de sustituir la racional valoración de la misma practicada por el Magistrado a Quo por la parcial e interesada de la defensa. Acreditada por tanto la retención de que fueron objeto tanto Mario como Severino obligados a subirse a su coche y llevados hasta la localidad de Cubelles desde la de Sant Pere de Ribas, dicho comportamiento ya supone la comisión de un delito de detención ilegal por parte del que lo hizo, el coacusado aquí apelante, al haber sido constreñidos mediante el ejercicio de fuerza e intimidación, siquiera mínima de empujones y amenazas,

a trasladarse en coche de la población en la que se encontraban a otra distinta. Por lo demás una vez en esta localidad y como declaró el Sr. Severino les hicieron bajar en una plaza donde preguntaron a la gente que había si quería pegarles; en el mismo sentido Mario el cual aseguró que en la plaza de Cubelles había gente que pegó a Severino ; el miedo a quedarse allí fue sin duda lo que les hizo volver a subir al coche y dirigirse en compañía del acusado esta vez al pantano de Fox, manteniéndose por tanto el constreñimiento forzoso de su libertad de deambulación. No fue, sino tras la situación agresiva que se vivió en el pantano cuando tanto el testigo Fermín , como el coacusado absuelto, Elias , habrían facilitado algún medio para que las víctimas pudieran regresar a su casa. Pero insistimos en la consumación del delito de detención ilegal cometido por Arsenio . Por tanto no existe error en la calificación jurídica que explica sobradamente la sentencia, aunque una vez en el pantano se les ofrecieran medios para volver al punto de partido por medios distintos del coche de Arsenio , el delito de detención ilegal ya se habría consumado con ese primer trayecto. Sin duda, esa ayuda que según el testigo prestó el coacusado Elias , unida a la declaración de Severino en cuanto a que este no le pegó ni amenazó ni obligó a subir al coche es lo que determina su libre absolución aunque este aspecto concreto de la sentencia adolece de falta de motivación, no pudiéndose revisar en esta alzada la citada absolución que por lo demás tampoco es combatida, compartiéndose las razones que, según se ha expuesto e intuido, han llevado a la juez a dicha convicción absolutoria.

CUARTO.-Finalmente, para el caso de desestimación de sus pretensiones de absolución como se ha hecho, interesa el apelante que se le rebaje la pena en dos grados y no en uno por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 14 de julio de 2015 'nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.

Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. Y la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este caso parece totalmente acertada la calificación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, teniendo en cuenta que el procedimiento ha tenido una duración total de siete años y medio de los cuales ha permanecido cuatro años y tres meses totalmente paralizado, destacando el primer período inactivo transcurrido entre el 26 de junio de 2008, en que se recibió declaración a uno de los perjudicados y el 19 de noviembre de 2009, en que se acordó lo necesario para escuchar al otro; y el segundo período que fue desde el envío al Juzgado de lo Penal desde el Juzgado de Instrucción el 27/12/2010 hasta el dictado de la resolución de incoación admisión de pruebas y señalamiento el 22/11/2013. Por lo demás la STS, Penal sección 1 del 30 de enero de 2014 recuerda el carácter facultativo del que, en este extremo,

dispondría el Tribunal 'a quo', a la hora de decidir acerca de esa alternativa de la rebaja en uno o dos grados, a tenor de la propia literalidad del artículo 66 regla segunda. En este caso, la Ilma. Magistrada a Quo rebaja la pena en un grado sin que la apelante ofrezca motivo alguno que motive la rebaja en dos. La duración del procedimiento, con ser injustificadamente excesiva no alcanza el promedio que como hemos visto lleva al Tribunal Supremo a aplicar la atenuante como muy cualificada, lo cual nos lleva a considerar correcta la rebaja en un solo grado por la que opta la competente confirmando la pena impuesta razonablemente justificada las razones de individualización.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada a 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 12/11 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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