Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 793/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1870/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 793/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100757
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17752
Núm. Roj: SAP M 17752/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0049685
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1870/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid
Juicio de Faltas 304/2015
SENTENCIA NUM: 793/2015
En Madrid, a 11 de diciembre de 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº26 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Isabel .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 304/2015 se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015 , con el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declara que el día 22 de diciembre de 2014 la denunciante, Isabel , circulaba con el vehículo marca Seat Ibiza, matrícula ....RRR por la Avenida de los Poblados de Madrid y, tras detenerse para respetar un semáforo en fase roja, inició la marcha y volvió a detenerse porque los vehículos que circulaban delante, por circunstancias del tráfico, estaban también detenidos. Esto motivó que la conductora denunciada Salvadora , que circulaba detrás con el vehículo Opel Astra, matrícula , que asimismo había iniciado la marcha, también se detuviese. Esto provocó que Angelina , conductora del vehículo marca Opel Meriva, matrícula ....WWW , que había iniciado la marcha al cambiar el semáforo a la fase verde, se vio sorprendida golpeando a la conductora que le precedía, Salvadora , y esta a su vez, golpease con su vehículo al conducido por Isabel . Como consecuencia de la colisión Isabel sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática con irradiación braquial derecha y síndrome postraumático cervical, estas lesiones precisaron para su curación tratamiento farmacológico y rehabilitador y tardo 60 días en curar, de los cuales 21 estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela sufre cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal. " La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvadora y Angelina de la falta que se les imputaba con declaración de las costas de oficio..".
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Isabel , asistida del letrado don Jesús Gaspar Fernández, recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto Salvadora y la entidad Mapfre Familiar S.A., y sin formular alegaciones Angelina y Mutua Madrileña Automovilista.
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº1870/2015 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, si bien se adicionan los siguientes extremos: Isabel tenía a la fecha del accidente 25 años de edad, y ha acreditado gastos de rehabilitación por importe de 1295 euros, y de medicación por 0,97 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Una vez que ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el presente recurso se circunscribe al ámbito de la responsabilidad civil y costas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitoria segunda, tercera y cuarta de la L.O. 1/2015, pues formulada acusación por una falta de lesiones por imprudencia leve del art.621.2 y 4 del Código Penal , el nuevo texto legal ha despenalizada la imprudencia leve con resultado de lesiones y sólo sanciona, con relación a las lesiones, las causadas por imprudencia grave o por imprudencia menos grave pero, en este último caso, acotadas a las previstas en los artículos 149 y 150.
Con el alcance expuesto procede examinar si la conducción realizada por Angelina , tal como se refleja en los hechos enjuiciados tendría cabida en la imprudencia leve que sancionaba el derogado artículo 621.2 del Código Penal , o si por el contrario, tal como considera la sentencia impugnada, no cabe afirmar "que el accidente se produjo por la conducta de Angelina ".
La causa de la colisión radica en el golpe que propina Angelina , al reanudar la circulación, al vehículo que le precedía, conducido por Salvadora que a su vez impacta al situado delante suyo, el de la denunciante, en una típica colisión en cadena por alcance, y ello al detenerse Isabel para no quedar parada, bloqueando el paso, en la intersección de un cruce. La causa del accidente se encuentra en la conducción de Angelina , tanto desde el punto de vista mecánico como jurídico y, hasta la reforma por L.O. 1/2015 sería reprochable penalmente, dado el resultado lesivo, a título de lesiones por imprudencia leve del derogado artículo 621.3 del Código Penal La distinción entre la imprudencia grave y leve, y entre esta y la levísima, es meramente cuantitativa, debiendo medirse no en función del resultado producido sino, esencialmente, por el elemento del deber de cuidado que el agente comisor debe observar en cada caso concreto, habida cuenta de las propias características de la acción, el mayor o menor peligro provocado y el área de influencia tanto individual como colectiva que pueda tener su actuación, así como la mayor o menor previsibilidad de las consecuencias y de la normas de convivencia social concatenadas a la acción imprudente, TS 26-9-1997, acostumbrándose a referir los supuestos de imprudencia grave a la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, incurriendo en imprevisiones que era fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, en una desatención grosera de lo que es exigible a cualquier persona o en la falta de atención indispensable o elemental, TS 4 de febrero y 28 de junio de 1999.
En el presente caso nos encontramos con la realización por Angelina de una actividad socialmente admitida, incluso favorecida, pero potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo a motor, y que está fuertemente normativizada. Así el artículo 10.2 2.de la Ley sobre Tráfico , Circulación y Seguridad Vial dispone que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, y el artículo 13 "1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños (..)2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. ". En el ámbito de la circulación urbana las paradas, después de reiniciar la marcha, es algo habitual y ningún conductor puede desentenderse de las vicisitudes del tráfico que transcurren delante suyo, así lo hizo Salvadora , que se detuvo sin colisionar, y así no lo hizo Angelina que además lo reconoció claramente en el acto del juicio, exponiendo también que llevaba prisa dado iba a buscar a su hija que se encontraba mal y la habían llamado del colegio.
SEGUNDO .- Lo expuesto lleva a la estimación del recurso y, en consecuencia, a la revocación de la sentencia de instancia en orden a fijar la responsabilidad civil a favor de Isabel por los daños y perjuicios sufridos, artículos 109 y siguientes del Código Penal , artículo 1 y 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
En el ámbito de los daños personales la cuantificación ha de realizarse conforme al baremo del año 2014 acogiendo los puntos establecidos en el informe forense de sanidad, dos puntos, y aplicando como factor de corrección un incremento del 10 por ciento, y sumando los gastos de rehabilitación y de medicación resulta una indemnización de 5.779,21 euros. De la reclamación efectuada no se accede a una manta de calor, que no resulta de la factura de compra ni de prescripción facultativa alguna De la indemnización expuesta es responsable civil directo la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, art.7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y 117 del Código Penal . Igualmente procede la imposición a la responsable civil indicada de los interese moratorios del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro vista la fecha del accidente y la ausencia de consignación o de oferta motivada, pese a la claridad de los hechos.
Que las costas vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, por lo que procede con relación a las de la instancia su imposición, en la mitad, a Angelina debiendo declararse de oficio la mitad de las de la instancia, dada la absolución de la otra denunciada, y la totalidad de las de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Isabel contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº26 de Madrid en Juicio de Faltas nº 304/2015, debo revocar y revoco la citada resolución en el sentido de condenar a Angelina al pago de la mitad de las costas procesales de la instancia que se hubiesen devengado conforme a lo previsto para el juicio de faltas, y a indemnizar a Isabel en 5.779,21 euros con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista, imponiendo a esta última los intereses del art.20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
