Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 793/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 134/2017 de 15 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 793/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100551

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14219

Núm. Roj: SAP B 14219/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 134/2017-D.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 1053/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A nº 793/2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 134/2017-D, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1053/17 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra don Carlos Ramón ,
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón como autor responsable de un delito del artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo los efecto de bebidas alcohólicas, a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros, lo que hace un total de 1.440 euros, cuyo cumplimiento quedará sujeto al régimen de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 años y 6 meses Que debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón como autor responsable de un delito del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21 7ª del Código Penal en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 8 meses.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor impuesta conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Que debo condenar y condeno a Don Carlos Ramón a la satisfacción de las costas del proceso.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Rubén Franquet Martín, en representación del acusado don Carlos Ramón . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso formulado por la defensa de don Carlos Ramón se desarrolla sobre dos motivos principales: La nulidad de las diligencias policiales por una supuesta privación de los derechos a la intervención de intérprete y a la asistencia letrada, nulidad que, en criterio de la parte, también conllevaría la del ulterior procedimiento penal; y el error en la valoración de la prueba, que habría conducido a la juzgadora de instancia a unas conclusiones indebidas sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales después aplicados. Dada la esencial imbricación de ambos motivos, admitida por la representación recurrente, se alterará el orden de análisis de los mismos, porque los motivos de nulidad alegados dependen del resultado de la prueba practicada, que incide en el sustrato de dichas alegaciones, sustancialmente, el entendimiento por parte del ahora apelante de las indicaciones y e informaciones que le realizaban los agentes.



SEGUNDO. En relación con la prueba de los hechos imputados, mantiene el recurrente que la juzgadora de lo Penal ha ponderado erróneamente los elementos de prueba practicados. En síntesis, considera que no ha quedado debidamente acreditada la comisión del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 383 del Código Penal , negativa a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la detección de tasas de alcoholemia, porque don Carlos Ramón no entendía el español, idioma en el que le hablaban los agentes, extremo que queda acreditado por la declaración testifical de quien es la pareja sentimental del acusado, así como por el hecho de que tanto en el juzgado de instrucción, como en el juicio, el sr.

Carlos Ramón ha hecho uso de intérprete de francés. En relación con el delito tipificado en el art. 379.2 del Código Penal , conducción bajo el efecto del consumo, en el caso, de bebidas alcohólicas, mantiene que las manifestaciones del agente de la Policía Local de Castelldefels sobre los supuestos síntomas queda desvirtuada por el hecho de que don Carlos Ramón firmó sin resistencia los documentos que los funcionarios le presentaron y por la corrección caligráfica de tales firmas, lo que pone en tela de juicio el presunto comportamiento irrespetuoso y las supuestas dificultades de psicomotricidad, añadiendo que no consta que el contenido del vaso del que los agentes le vieron consumir unos minutos antes no fuera Coca Cola, como el acusado mantiene.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' Desde las premisas normativas expuestas, en su proyección sobre las concretas pruebas practicadas en el acto del juicio, el motivo de impugnación no puede ser asumido. La juzgadora de instancia, desde la posición privilegiada que le proporciona la inmediación con las fuentes de prueba de naturaleza personal, como son las esenciales en este proceso, ha conferido total credibilidad al agente nº NUM000 de la Policía Local de Castelldefels, testimonio del que destaca su imparcialidad y objetividad y sus manifestaciones serias, consistentes, verosímiles y carentes de contradicciones, lo que pone en contraste con las prestadas por la testigo de descargo, pareja del acusado, a quien no confiere credibilidad. Y no hay motivo en esta alzada para discrepar de la valoración de los testimonios que se expone en la sentencia apelada, porque al enfrentarse a la tarea de apreciación y valoración de este tipo de prueba este tribunal de apelación no se está en las mismas condiciones que el de instancia, no pudiéndose equiparar en posición por medio de la videograbación del juicio, según ha declarado el Tribunal Constitucional. Partiendo de la declaración, fiable y creíble, del agente, don Carlos Ramón comprendió en todo momento las indicaciones y advertencias que le realizaron y se negó abiertamente al requerimiento de someterse a las pruebas de alcoholemia, contestando en español que no pensaba soplar y que hicieran lo que quisieran (los agentes), siendo entonces informado de las consecuencias, no planteándose ningún problema de comunicación, y que firmó las actas correspondientes sabiendo a qué se referían. El hecho de que el acusado posteriormente solicitara la asistencia de intérprete, tanto en su declaración en el juzgado instructor, como en el juicio, no implica que no entendiera suficientemente las órdenes de los agentes, a lo que coadyuva la impresión obtenida por la juzgadora de instancia, reflejada en la sentencia, de que en el acto del juicio las reacciones del acusado evidenciaban que había comprendido las declaraciones y preguntas de otras personas antes de que le fueran traducidas por el intérprete.

Partiendo de la declaración del testigo, queda, pues, acreditada la oposición consciente a la realización de las pruebas reglamentarias de detección alcohólica y, en consecuencia, la comisión del delito tipificado en el art. 383 del Código Penal . Y la misma conclusión puede extenderse al delito descrito y sancionado en el art. 379.2, por el estado de embriaguez del acusado cuando fue hecho parar mientras conducía su coche sin el alumbrado reglamentario, a las 4:50 horas del día cuatro de julio del año en curso. El agente que ha intervenido en el acto del juicio como testigo ha ratificado los síntomas que ya constaban en el acta, hablando de fuerte olor al alcohol en el aliento, actitud tensa y agresiva, enrojecimiento de piel, sudoración excesiva y psicomotricidad alterada, con oscilaciones y vacilaciones. Son síntomas que, en su conjunto, dibujan un estado sicofísico incompatible con un ejercicio mínimamente seguro de la conducción, integrando el supuesto de hecho del tipo penal aplicado. La circunstancia de que el acusado se aviniera a firmar el acta de negativa a practicar la prueba de alcoholemia así la hoja de información de derechos (folios 14 y 15) y que las firmas no muestren anormalidades gráficas aparentes, no suponen contraindicios, porque son compatibles con el estado sicofísico descrito por el agente. Por lo demás, es irrelevante si el vaso del que bebía el sr. Carlos Ramón unos quince minutos antes, cuando fue visto por los agentes fuera del bar que regentaba, contenía bebidas alcohólicas o no, porque lo cierto es que los síntomas evidenciaban que con ese vaso o con otro las había consumido en un plazo previo inferior al necesario para su metabolización.

En fin, la declaración del agente de la Policía Local de Castelldefels con TIP nº NUM000 constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.



TERCERO. Se interesa la nulidad del proceso, comprendiendo la sentencia, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa, a no sufrir indefensión, a ser asistido por intérprete y a valerse de los medios de prueba útiles para la defensa, conforme a los arts. 24, 1 y 2, de la Constitución Española y 520.2, c), h ) y j), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En esencia, alega la parte que la falta de conocimiento del idioma español impidió al detenido conocer los motivos de su detención y los derechos que le asistían, a pesar de ello, los agentes que le detuvieron no le proveyeron de un intérprete, ni le designaron abogado, no pudiendo darse por buena una diligencia de renuncia a la asistencia de este profesional que no fue comprendida por el detenido.

El motivo decae porque, como se ha expresado en el fundamento anterior y como de manera detallada se razona en la sentencia apelada, las pruebas practicadas, en la valoración que merecen, acreditan que don Carlos Ramón comprendió lo que los agentes le decían, siendo innecesaria, en ese momento, la intervención de un intérprete y siendo válida la renuncia a la asistencia de letrado, que el art. 520.8 de la LECrim . posibilita en los delitos contra la seguridad del trafico (contra la seguridad vial en la actualidad, tras modificación del Código Penal). En este sentido, y en relación con las alegaciones del recurrente, no se aprecia error en la diligencia de renuncia a asistencia letrada que obra al folio 8 (6 del atestado) cuando indica que tratándose de delito contra la seguridad del tráfico, el detenido se acoge a la posibilidad a renunciar a la asistencia de letrado, porque, en contra de lo que se alega, no pudo inducir a error al afectado en cuanto a qué delitos se le atribuían, porque los dos delitos que el atestado considera cometidos se encuentran en el capítulo rubricado 'De los delitos contra la seguridad vial'.

Pero, con independencia de la falta de sustrato fáctico que fundamente la pretensión de nulidad, ésta también carece de razón jurídica. La nulidad de los actos procesales requiere que la infracción legal haya producido indefensión ( art. 238.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y en el caso no existe relación entre las infracciones invocadas por la parte y la prueba de cargo que sustenta la condena. El sr. Graciano no prestó declaración en sede policial y, ponderando la escasa gravedad de los hechos y la ausencia de riesgo de fuga, se acordó no proceder a su detención (diligencia obrante al folio 7), siendo no obstante citado para dos días después ante el Juzgado instructor, citación para la cual la propia policía local, al tiempo que acordaba no detener al conductor, solicitaba un letrado que le asistiera en la declaración judicial (folio 9). En este contexto cobra total lógica la renuncia al letrado que hizo el sr. Carlos Ramón , porque carecía de objeto, y prolongaría una situación para él indeseable a esa avanzada hora, esperar a la llegada de un letrado a comisaría cuando no era necesaria diligencia alguna y cuando esa asistencia letrada ya se preveía para dos días después, ante el juzgado. Así las cosas, no se entiende qué efecto habría tenido la falta de intérprete y de letrado en sede policial para la preparación de la defensa, sea en cuanto a la argumentación defensiva, como en relación con las pruebas de cargo o descargo. Dejando al margen el requerimiento para someterse a las pruebas de alcoholemia (para el que no es necesaria la asistencia letrada y en la que, en el caso, ha quedado acreditado que el interesado comprendió los requerimientos y advertencias que le hicieron los agentes), la prueba de cargo que basa la condena se ha desarrollado en el acto del juicio oral, con intervención de las partes y posibilidad de alegación y aportación de prueba contradictoria, es decir, sin atisbo de indefensión. No existe, por tanto, relación, entendida como conexión de antijuridicidad, entre los defectos alegados y la prueba de cargo, lo que redunda en la desestimación del motivo.



CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.