Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 793/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 642/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 793/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100787
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17399
Núm. Roj: SAP M 17399/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0190463
Procedimiento Abreviado 642/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2694/2017
La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 793/18
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMOTERCERA
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA ÁNGELES MONTALVA SEMPERE
MAGISTRADO: D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En MADRID, a 22 de noviembre de 2018.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado nº 2694/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, Rollo de Sala PAP 642/2018
seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra la acusada Araceli , con pasaporte Nº NUM000
, nacida el NUM001 de 1978 en Guatemala hija de Teodoro y Candelaria , sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 5 de diciembre de 2017
tras haber sido detenida el día 4 del mismo mes y año; representada por la Procuradora Doña. María Dolores
Martín Cantón y defendida por el Letrado D. Cristóbal Gil del Campo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo. Sr. Don Emilio Sáez Malceñido ; y dicho acusado; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso 1º y 369. 1. 5º del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P.), a la acusada Araceli , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena: de seisaños y un día de prisión, accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena y multa de 61.000 €. Pago de costas. Comiso del dinero y destrucción de la droga intervenidos.
SEGUNDO.- La Defensa de la acusada mostró su conformidad con la imputación de hechos realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y con las modificaciones efectuadas en el acto del plenario. La acusada en el derecho a la última palabra pidió disculpas por los hechos ocurridos, mostrando arrepentimiento.
II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Araceli , cuyos datos de filiación constan mayor de edad y sin antecedentes penales a las 11:50 horas del día 4 de diciembre de 2017 llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, en concreto, a la Terminal 4, junto a su hija menor de edad Encarnacion , en el vuelo de la Compañía Iberia con número NUM002 procedente de San José (Costa Rica). En la inspección de equipaje realizada por los agentes de la guardia civil se observó que las dos maletas tipo trolley de la acusada y su hija llevaban doble fondo, las cuales se facturaron con etiquetas a nombre de la menor con pleno conocimiento y consentimiento de su madre Araceli . Tras pedir autorización a la acusada se abrieron las maletas las cuales contenían dos paquetes con 2449,2 g de metanfetamina, con una riqueza del 83,9% con valor de 60.250,32 €; y un segundo paquete con 2454, 8 g de metanfetamina con una riqueza del 83,5% con valor de 60.388 08 euros.
En el momento de la detención le fueron intervenidos a la acusada 1350 $ procedentes del citado tráfico ilícito.
La acusada no aporta documentación alguna que le permita permanecer en España. Tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en España.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 inciso 1º y 369.1. 5º del Código Penal, por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la metanfetamina -incluida en las Listas de Fiscalización Internacional (Lista II de C 1971) constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados, al tratarse de sustancia psicotrópica tan importante que viene siendo considerada en la Sala Segunda como gravemente dañosa para la salud de sus consumidores al producir efectos estimulantes del sistema nervioso cuyo uso exagerado origina graves consecuencias por la producción de dependencia y afectación al sistema nervioso central, originando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo ( STS 1015/2005 de 7 de septiembre).
Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que le fue aprehendida a la acusada Araceli en las dos maletas tipo trolley que facturó a nombre de su hija menor con pleno conocimiento y consentimiento de Araceli cuando procedente de San José (Costa Rica) arribó al aeropuerto de Madrid- Barajas, siendo detectadas en la inspección de equipaje realizada por los agentes de la guardia civil al portar la citada sustancia oculta en dobles fondos, en concreto un paquete con 2449,2 g de metanfetamina con una riqueza del 83,9% ; y otro paquete con un peso de 2454,8 g, también de metanfetamina con una riqueza de 83,5% .En efecto la cantidad hallada es muy superior a los 90 gramos que deslinda el tipo básico del agravado en razón de la notoria importancia de la cantidad poseída, fijado por Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S de 19 de octubre de 2001 para la aplicación del artículo 369.5 del C.P como los calificados de 'notoria importancia' .
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública anteriormente referido es responsable criminalmente, en concepto de autor, la acusada Araceli , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P.
Dicha autoría ha quedado acreditada: por el informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los (Fs. 79 a 81) y por el informe pericial demostrativo del valor de la droga incautada ( Fs. 96 a 99) . Informes periciales que no fueron impugnados de contrario.
) por el reconocimiento de la acusada, en el acto del plenario de los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia, mostrándose conforme con la calificación del Ministerio Fiscal tras haber modificado el escrito de acusación formulado.
por la testifical del agente de policía nacional que depuso en el acto del plenario respecto de los hechos objeto de acusación.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. por lo que procede la aplicación del artículo 66.6 del CP.
Por lo expuesto, procede imponer a la acusada la pena privativa de libertad con la que mostró conformidad a través de su propia defensa, de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena ( art. 56 CP).
En cuanto a la pena de multa el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de 61.000 €, mostrando conformidad la defensa. No obstante se tiene en cuenta que se trata de dos paquetes con el citado valor. Por lo que la multa al completo es de 122.000 €. Atendiendo al total del valor de la droga intervenida ( artículo 377 del CP).
Igualmente procede el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos ( art. 374 del CP).
Asimismo y conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 del CP dada la naturaleza y gravedad del delito procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena; si bien conforme al último inciso de dicho precepto procede igualmente la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento total, es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal, por lo que se imponen al acusado.
En cuanto a la droga procede darle el destino previsto en los arts. 127.1, 374 y 367 de la LECRIM.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Araceli como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seisaños y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 122.000 euros. Así como al pago de las costas.Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos.Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de la acusada.
La pena se cumplirá en su totalidad sin perjuicio de que se proceda a la expulsión del territorio nacional de la condenada si antes de la fecha del cumplimiento total, es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional.
Procédase a la destrucción de la droga, dejando muestra bastante, así como a los demás efectos intervenidos Notifíquese la presente resolución personalmente al acusada y a las partes personadas con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. L.E.Cr.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe. Madrid a 23.11.18.

