Sentencia Penal Nº 793/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 793/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2394/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 793/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100732

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17104

Núm. Roj: SAP M 17104/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0000170
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2394/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 67/2018
Apelante: D./Dña. Feliciano y D./Dña. Juana
Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO
Letrado D./Dña. CARMEN GONZALEZ PINILLA
Apelado: D./Dña. Juana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
SENTENCIA Nº 793/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 67/2018
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, seguido por un delito continuado de amenazas leves en
el ámbito familiar, y un delito continuado de injurias leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada,
como apelante D. Feliciano , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alonso de
Benito, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiéndose personado la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª. Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de Dª. Juana .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 31 de julio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Feliciano mayor de edad y sin antecedentes penales y DÑA. Juana esta última residente en Parla fueron pareja durante unos ocho meses, terminando la relación en diciembre de 2016.

Tras esta ruptura de la relación sentimental D. Feliciano desde el día 24.12.2016 hasta el día 10.01.2017 ha mandado desde su teléfono móvil, al de DÑA. Juana , multitud de mensajes entre los que se encuentran los siguientes mensajes de texto y WhatsApp: 'No espere q me tratas como un perro lo de hoy no tienes vergüenza ya no me lo merecía hija. Pero ahora q se quede mi hija invalidad si no te doy venganza te vas a reír de quién te diga mañana me. Voy a reír yo y te juro q aparecer po getaafe se te caerá la cara al suelo de vergüenza si es que las tienes'.

'Y luego soy un enfermo ahora si q si voy a por ti'.

'Date tiempo q cerda as sido hija q cerda... ' 'Mala persona llegas a ser q desgraciada q desprecio me as echo asta tus compañeros me lo decían olvídate q tío no ves q es un zorron compis tuyos q no me porté tal mal pero las vas a pagar esto de lo juro voy a por ti y mañana vas a ver lo que es una umillas ion'.

'Es noche buena y q no allás bajado aora si voy por ti y como te as reído las rosas en la basura verdad' ' Lo q me costo todo para q me umillas así voy por ti q se quede mi hija invalida si miento adiós no te molesto q anoche dormí ates y se rieron de mi' 'Tu madre tenía q estar aki abajo y tú arriba mala mala persona'.

Y dejar lo que deje por una come bolsas borracha hp'.

'Te deseo un cáncer una enfermedad q sufras no tiene perdón en lo q me as echo aora lo pagarás lo juro pedazo de mala tía desgraciada ojalá todo lo peor te caiga mala tía aora si q voy por ti mañana lo q te as reído lo pagarás q solo el detalle q tuve q menos q bajar borracha'.

'Muérete tía mala mala malísima corazón de perra'.

'Y mañana lo verás adiós mala tía malísima'.

'Aora q. Adiós ahora si q si ahora me toca ami ni a lo mas asta nunca'.

'Aora si q me vas a llamar malo ahora si'.

'Yo no merecía q me tratas así enferma de mierda fiestera'.

'Q solo te mueves por el alcol y la cocaína'.

'Asta nunca ni pierdo más el tiempo ahora si q voy Hacer lo q tenga q Hacer anoche la gozadera verdad aora si te lo dio tu madre tiene q flipar q monstruo trajo sinvergüenza el cáncer tenía q ayer sido para ti'.

'Por q. Lo q as echo hoy lo pagarás tía mala y juro que me mate tu hermano q ese se entera de todo y luego q me parta las piernas ok feliz Navidad q todo el mundo dice lo mismo por algo será pero tú disfruta cocainómana q tienes un problema decías aora tienes dos'.

'...puta Pinocho ...' ...y ya ni escribas aora si q voy a malas'.

'Aora seré el más malo para ti...' 'Cáncer lento y duro te entre peor peor del que vistes..' 'Lola Lola Lola tía mala las vas apagar feliz Navidad tía sin corazón y mala ojalá hoy sea la última noche de vida mala tia'.

'Tú cómo mi hermano igual infiel y mala asta nunca pudrete mala tía cha0000'.

'...pedazo de perra como las vas a pagar ...' 'Sin ser un puto mono gorila puton '.

'Compararé con la vane de risa mono de risa puta come bolsas' mereces q tu hija está siendo más zorra q la madre zorron come bolsas'.

'...zorron que es lo que eres' 'Desaparece de Getafe no queremos PUTAS zorron'.

'Zorra dile a tu viztima q venga le invito a un gramo q te llevaba pedazo de puta aora te juro q veo a tu hermano si o si aunque tenga q ir al parque de bomberos zorron'.

'...perra q vergüenza de mostruo'.

'Perra'.

'Q te están dando bien de cola y acambio a follar verdad perra a ahora si q te voy a desenmascarar ...' 'Tu hermano va a flipar lo q estás criando perraca'.

'Hay perras y perrones tú no estás en este mundo borracha cocainómana q tu hija lleva tu camino pedazo,,,'.

'Q asco llegas a dar gorila tetas de mierda triponas no sabes chuparla ni vales ni para ser madre desgraciada q injustio es el de arriba ojalá te vallas al infierno proto tu el cielo ni lo Rozas sinberguenza'.

'Y ya si q borro todo q perra estás echa perdón no no hay otro Cerilla no hay ni se sabe no quiero atarme no no hay otro Cerilla no hay ni se sabe no quiero atarme por q soy un zorron y una madre de mierda solo quiero cerveza y coca ojalá te quiten de este mundo rrapido '.

'Sigue cerda sige'.

'Tu escribe a. Mi gente más pedazo de cerda q orden yo voy donde se me ponga la polla ok veneno'.

'...vaca lechera'.

'Eso te lo e jurado asta q no de con de q ya está hay no paro pero para q sepa que bicho eres'.

'Ala q te follen adiós' ' ...q asco te tengo dios mio come bolsas de mierda ahora de hoy no pasa ya te lo digo yo ok zorron'.

'Puta yonki borracha pellejo pareces una puta vieja madre vía q vi en una tía cómo tu'.

No está acreditado que el día 16.12.2016 D. Feliciano agredirá a DÑA. Juana a la salida de un bar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Feliciano del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR E INJURIAS LEVES CONTINUADAS EN EL AMBITO FAMILIAR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio 2/3 de las costas procesales ocasionadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Feliciano como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS FAMILIARES del artículo 171-4 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Juana y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses y 1/3 de las costas.

Se suspende la pena de prisión condicionada a que D. Feliciano no cometa un delito en el plazo de dos años, no se aproxime ni se comunique con la víctima en los términos acordados, y al cumplimiento del programa formativo de igualdad de trato y no discriminación del artículo 83 del Código Penal .

Se mantienen las medidas cautelares acordada por el auto de fecha 11 de Enero de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Parla consistente en prohibición a D. Feliciano de aproximarse a la persona de DÑA. Juana , así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, hasta que revoque esta Sentencia en el caso de un recurso de apelación o hasta que esta Sentencia sea firme y sea requerido de cumplimiento el condenado'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Feliciano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, adicionándose un penúltimo párrafo del siguiente tenor: No queda suficientemente acreditado que esos mensajes remitidos por D. Feliciano a su expareja sentimental Dª. Juana , los días 24 y 25/12/2016 y el 10/01/2017, tras la ruptura sentimental habida entre ambos a principios del mes de diciembre de 2016, tuviesen la finalidad de violentar el ánimo de Juana , ni que, a través de los mismos, Feliciano pretendiese conminar a aquélla con un mal injusto, determinado y posible.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Feliciano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, de fecha 31/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe , en los autos de Juicio Oral núm. 67/2018, viniendo a alegar, inicialmente, en su escrito de fecha 4/10/2018, por vía del error en la valoración de la prueba y por la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, que el Juzgador de Instancia no ha tenido en cuenta lo señalado por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, en concreto, que pudo ser la propia Dª.

Juana quien quizás hubiese propiciado esta situación, como se reflejó en el Otrosí Primero de dicho escrito de acusación, al remitir la denunciante múltiples SMS y llamadas al acusado -cuya concreción se tiene por reiterada, a fin de evitar innecesarias repeticiones-. Se señaló que tales actos de comunicación demostraban no sólo que no había ocurrido un supuesto acto de acoso, sino también la existencia de conversaciones voluntariamente aceptadas por ambas partes, que acreditaban, no obstante las alegaciones de la denunciante en el acto del juicio oral, que ésta realmente no sufrió miedo alguno, porque de haber sido así, hubiese denunciado el primer día que se sintió amenazada, y desde luego, no hubiese contestado ni efectuado llamadas y mensajes a su ex pareja, lo que no era propio de una persona que dijo sufrir tales amenazas. Se sostuvo, igualmente, que Dª. Juana formuló ante la Comisaría de Parla denuncia por malos tratos físicos y psíquicos, extremos estos que ha resultado probado que no eran ciertos, además de por supuestas amenazas e insultos, pero ocultando que tales mensajes habían sido contestados por ella, o que había sido ella misma quien había iniciado la comunicación con su ex pareja, sin aportar de forma íntegra las conversaciones mantenidas entre ambos, al haber borrado los mensajes en los que ella contestaba a su patrocinado, lo que demostraba que lo realmente sucedido había sido una pelea/discusión entre ellos, y que tales amenazas e insultos no eran un monólogo, sino conversaciones en las que la denunciante intervino activamente, sin poder analizar sus contestaciones al haber sido borradas por aquélla. Se entendió que la declaración de la denunciante, según se dijo en el recurso, al falsear los hechos y ocultar lo que no le interesaba, determinaba que el Juzgador no hubiese tenido en consideración la realidad de los hechos, ya que no se podía atentar a la tranquilidad de una persona cuando esa misma persona era la que propiciaba y colaboraba activamente en tales conversaciones, por lo que se mantuvo la existencia de un patente error en la valoración de la prueba, al otorgar credibilidad a la víctima, sin atender a las contradicciones en las que había incurrido. Se mantuvo, por otra parte, como otro motivo de apelación, la indebida aplicación del tipo del delito objeto de condena, amenazas leves del art. 171.4 CP ., al no concurrir los elementos que la jurisprudencia exige para su comisión, y ello con cita de la doctrina atinente a este ilícito penal. Si afirmó que las expresiones recogidas en la sentencia 'me las vas a pagar, voy a ir por ti, ahora que, si me vas a llamar malo', estaban lejos de constituir una amenaza concreta, y en ellas no se desprendía un ánimo intimidatorio, sino más bien un ataque de rabia, celos e impotencia por una ruptura sentimental no aceptada, pero sin que existiese un verdadero dolo de cumplir con esas supuestas amenazas. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la mencionada sentencia, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, en la que se interesó que se absolviese a su patrocinado del delito de amenazas leves que se le había imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 25/10/2018, se entendió que no concurrirá el error probatorio alegado, sino que la Parte Apelante trataba de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador por la suya propia, legitima el interesado, pretendiendo con ella una distinta calificación jurídica de los hechos, sin que se hubiesen aportado datos objetivos que permitiesen afirmar la existencia de tal error de valoración. Se sostuvo que, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, se exponía la prueba de cargo que fundamentaba la sentencia condenatoria y los criterios para su valoración, sin que resultasen contrarios a la lógica o los mismos fuesen arbitrarios. Se dijo que las testificales practicadas en el acto del juicio oral, en especial la de la denunciante, reunían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser reputadas prueba de cargo, y en concreto, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios, estando, además, corroboradas sus manifestaciones por el cotejo de mensajes que contenían las expresiones constitutivas del delito de amenazas leves, habiendo además reconocido el acusado la titularidad del número de teléfono desde el que se hicieron. Se entendió, en consecuencia, que la sentencia debía ser confirmada por ser conforme a derecho, al haberse dictado con base a las pruebas testificales y documentales practicadas en el acto del juicio oral, que se celebraron bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, lo que había llevado al Juzgador a apreciar la suficiencia de los elementos concurrentes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Por el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada en el acto del plenario, esto es, la declaración del acusado D. Feliciano , y la testifical de Dª. Juana , además de la diligencia de cotejo obrante al folio 126 de las actuaciones, relativa a los mensajes remitidos desde el teléfono móvil del acusado al de la testigo, junto a los oficios de las Compañías Vodafone y Orange, respectivamente, que acreditaban tales titularidades de esas líneas telefónicas (folios 204 y 206), consideró en el Tercero, que las expresiones 'me las vas a pagar, voy a ir por ti, ahora sí que me vas a llamar malo', no obstante no suponer una amenaza concreta y específica, no anunciaban 'nada bueno a Juana ', siendo razonable que su frecuencia y reiteración, así como por su tono imperativo, podían causar cierto temor o preocupación a la denunciante, señalando que el delito del artículo 171.4 CP exige que la amenaza sea leve a diferencia de lo previsto en el artículo 169 de igual texto legal. Se entendió igualmente que las expresiones 'puta, vaca lechera, que te follen, pedazo de perra, que asco llegas a dar, tetas de mierda, tripona, no sabes chuparla', excedían de expresiones soeces y que, por su reiteración e insistencia, suponían una ofensa para la denunciante. Se consideró que todas esas expresiones, de forma conjunta, en la pluralidad de los mensajes enviados por el acusado, aunque suponían dos distintos delitos como interesaba el Ministerio Fiscal, no se debían penar por separado, sino que en realidad era un conjunto punitivo donde el delito más grave, las amenazas leves del art. 171.4, absorbían al delito más leve, injurias leves del art. 173.4, y ello con cita de una determinada sentencia. Se incardinaron los hechos enjuiciados en el delito continuado de amenazas familiares del art. 171.4 en relación con el art. 74, todos C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes referidas, absolviendo al mismo del delito de maltrato familiar y del delito de injurias leves continuadas en el ámbito familiar, por los que también se formulaba acusación.



SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.

31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).



CUARTO.- La doctrina ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: 1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000 , y núm. 3536/2010 , de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ).

En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



QUINTO.- Como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007 ) 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09 ) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Juzgador o Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm. 408/2004 de 24/03 ) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07 ), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....' ( STS núm.

306/2001 de 2/03 )'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993 ); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E . Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).



SEXTO.- Conviene igualmente precisar que, según se constata de del visionado del acto del plenario, la Acusación Particular ejercida por Dª. Juana , como cuestión previa, retiró sus pretensiones acusatorias, por lo que el Antecedente de Hecho Cuarto que recogió su inicial calificación por un delito de maltrato psicológico del art. 153.1 y por un delito de amenazas del art. 171.4, ambos C.P . (folios 231 a 233), ha de entenderse como erróneo, al no elevarse aquéllas a definitivas, por lo que, en aplicación del principio acusatorio, plenamente vigente en el proceso penal, la acusación por el citado delito del art. 153.1 C.P ., vino a decaer, conllevando un pronunciamiento absolutorio.

Debe también puntualizarse, según el Fallo de la sentencia recurrida, que la cuestión sometida a esta alzada, versa únicamente por la condena por el delito continuado de amenazas leves, dado que los demás pronunciamientos absolutorios, los relativos al delito de maltrato y al leve continuado de vejaciones e injurias del art. 173.4 en relación con el art. 74, ambos C.P ., siendo este último objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, no han sido objeto de recurso ante este Tribunal ad quem.

SÉPTIMO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, el hoy Recurrente, D. Feliciano , cabe señalar que únicamente afirmó en el acto del juicio oral que había mantenido una relación con la denunciante, sin recordar las fechas de inicio o de finalización, y sin poder acreditar cuál era el número de su línea telefónica, y cuál era el de Juana , negándose seguidamente a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Sra. Letrada de la Defensa, no obstante señalar en el ejercicio al derecho a la última palabra que sí era pareja de Juana a la fecha de los hechos enjuiciados.

Y según ese mismo visionado, consta la testifical de Dª. Juana , quien afirmó que entre finales de diciembre de 2016 a mediados de enero del 2017, ya no era pareja del acusado, señalando, igualmente, que interpuso denuncia por los insultos y vejaciones tales como 'puta, zorra', aunque ya no quería recordar tales términos, que no había vuelto a recibir ningún tipo de comunicación del acusado desde que interpuso esa denuncia, que también le dijo las expresiones ' voy a ir por ti', que se practicó el cotejo de esos mensajes en el Juzgado, que en cierto modo tenía miedo por esas expresiones y porque recibía llamadas y mensajes a altas horas de la madrugada, señalando también que ella misma también contestaba a tales mensajes y a esas llamadas pero que no insultaba al acusado, que no recordaba los términos de sus contestaciones, que no pudo aportar tales contestaciones, que reconoció ante ese mismo Juzgado que ella también le realizaba llamadas y mensajes al acusado, que la ruptura entre ellos se produjo a finales del mes de noviembre de 2016, que Feliciano no acudió a su domicilio a recoger sus efectos y ella tampoco pudo recobrar por su parte los suyos, que desde el último mensaje no ha vuelto a ver ni a hablar con el acusado, que las hijas de ambos sí seguían teniendo contacto, y que Feliciano era una persona celosa. La testigo, en sede de instrucción, mantuvo que la relación sentimental con el acusado finalizó en diciembre, que la terminó ella, que él no la aceptaba, que el acusado le reprochaba que le hubiese dejado, diciéndole que era una ' puta, zorra, te voy a matar, deberías estar muerta', que esto lo tiene grabado en los mensajes de WhatsApp, en los de audio y en los SMS, que no los podía aportar en ese momento porque había tenido un problema con el móvil, que se comprometía a traerlos cuanto antes, que él no se mostraba violento en la relación pero que ella veía cosas raras, refiriendo también un suceso acaecido el día 16 o 17 de diciembre sobre unos supuestos malos tratos, y señalando a este respecto que no denunció esos hechos porque el acusado era una persona que no se comportaba así, que fue una cosa puntual y no quería perjudicarle porque tenía problemas con su hija, que recibió muchos mensajes y llamadas a cualquier hora del día desde el teléfono del acusado al suyo propio, entre otros extremos (folios 48 a 50).

Obra, igualmente, en las actuaciones como prueba documentada, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Parla, de fecha 9/01/2017, que recogió la denuncia interpuesta por la remisión de mensajes de texto, de audio a través de WhatsApp, y de llamadas telefónicas, por parte del denunciado a la denunciante, insultando y amenazándola con palabras tales como 'puta, zorra, te voy a matar, eres una guarra que me has hundido, eres un una yonqui, voy a hacer todo lo posible para que te echen de tu trabajo, eres una borracha, tienes que estar muerta', a partir de la finalización de la relación sentimental supuestamente acaecida en el mes de diciembre del 2016, refiriendo también un supuesto acto agresivo en su lugar de trabajo, producido a mediados de diciembre, por el que no acudió al centro médico, entre otras circunstancias (folios 1 a 34).

Consta también en las actuaciones el acta de comparecencia y de cotejo de mensajes efectuado ante el Sr. Letrado de Administración de Justicia, en fecha 13/01/2017, recibidos en el número NUM001 , titularidad de Juana , desde número NUM002 , identificado como ' Cerilla ', de fechas 24 y 25/12/2016, y 10/01/2017, obrantes a los folios 96 a 125; el oficio remitido por la Compañía Orange, de fecha 20/01/2017, relativo al tráfico de llamadas generado entre los meses de diciembre de 2016 y enero del 2017 en el número NUM001 , titularidad de Juana , que fue expresamente analizado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16/06/2017 (folios 192 a 194), que comprende la relación de llamadas (20 llamadas) y SMS (281), realizados por Juana al acusado los días 3, 5, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25/12/2016, y 5, 6, 8 y 10/01/2017, respectivamente; asi como los oficios de las Compañías Vodafone y Orange, datados los días 28 y 29/06/2017, respectivamente, que acreditan que las líneas telefónicas num. NUM001 y NUM002 eran titularidad de Juana y de Feliciano .

OCTAVO.- Pues bien, de tal elemento probatorio, y partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial en relación a los requisitos que deben concurrir en las pruebas testificales para que puedan entenderse como elementos de cargo, esta Sala no comparte el criterio del Magistrado a quo, al entender que la declaración de Juana reúne los requisitos legalmente establecidos para poder enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente. En efecto, y en relación a tal elemento probatorio, cabe afirmar que esa testifical carece del requisito de la persistencia en la incriminación, pues la denunciante en el plenario únicamente afirmó la existencia de expresiones de índole vejatorio, tales como 'zorra y puta', señalando únicamente como supuesta expresión amenazante la de 'voy a ir por ti', además de indicar que no quería recordar los hechos. Tales concretas expresiones, que sÍ están adveradas por cotejo obrante en autos, sin embargo, no se corresponden con las indicadas por la testigo en sede de instrucción 'voy a hacer todo lo posible para que te echen de tu trabajo; tienes que estar muerta', o en sede policial 'te voy a matar; tienes que estar muerta', todas las cuales, y según la literalidad de los mensajes obrantes a los folios 96 a 125, no se encuentran adveradas, y sin que las mismas, por otra parte, obren en el 'factum' de la sentencia recurrida, y todo ello, sin que conste que fuese la testigo preguntada en relación a las evidentes contradicciones habidas entre sus manifestaciones en el acto del plenario y las producidas en sede de instrucción, en los términos ya referidos.

Pues bien, este elemento probatorio adolece del requisito de ausencia de modificaciones esenciales, antes referido, atendiendo a los términos de las manifestaciones de la propia testigo, al existir evidentes y significativas contradicciones en sus afirmaciones en relación al hecho nuclear objeto de enjuiciamiento -las expresiones amenazantes susceptibles de ser incardinadas en el delito objeto de condena- y por ende, no puede ser entendida como válida y apta de enervar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, y sin que el resto de las manifestaciones relativas a los demás hechos enjuiciados -el supuesto delito de maltrato- hayan quedado mínimamente acreditadas.

Ha de recordarse también, ya que así se tuvo en cuenta por el Juzgador a quo en la incardinación de los hechos en el tipo previsto en el art. 171.4 C.P ., que la jurisprudencia ( STS de 22/03/2006 ) en relación a este tipo penal afirma que este ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS núm. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 )'. Continúa diciendo esta resolución que 'dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS núm. 268/1999 de 26/02 ; núm. 1875/2002 de 14/02/2003 ; ATS. núm. 1880/2003 de 14/11 , y núm. 938/2004 de 12/07 ) por los siguientes elementos: 1.- una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2.- es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3.- que la expresión de dicho propósito por parte del agente activo sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4.- que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata, según mantiene la doctrina, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS núm. 983/2004 de 12/07 ), además de indicar que el elemento subjetivo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS num. 57/2000 de 27/01 y num. 359/2004 de 18/03 )'.

Atendiendo a tales criterios, las expresiones 'me las vas a pagar, voy a ir a por ti, ahora sí que vas a llamar malo', expresamente aludidas por el Magistrado de Instancia, como señala en el Fundamento Jurídico Tercero- no suponen la expresión de un mal injusto, determinado y posible, y sin que, a pesar de su insistencia o reiteración - recordamos los días 24, 25/12/2016 y 10/01/2017, según se desprende del acta de cotejo obrante en autos- a criterio de este Tribunal ad quem, conlleven, según la situación de ruptura sentimental habida entre Juana y Feliciano , muy próxima en el tiempo de la emisión de las mismas, un efectivo propósito por parte del agente activo - serio, firme y creíble- de llevarlas a cabo, como la propia Juana afirmó en el plenario al señalar que desde el último mensaje, y desde la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones, hubiese visto o hablado con el acusado.

Ha de indicarse, a la par, que tales frases han sido extraídas del contexto general de tales mensajes, que parecen referirse al clima de desafección personal derivado de esa ruptura sentimental, y sin que, por otra parte, tales frases puedan ser comparadas con las manifestaciones efectuadas por Juana a esos mismos mensajes, bien como iniciadora de tales conversaciones, bien como interlocutora de las mismas, al no haber sido aportadas a esta causa, esas declaraciones, por cualesquiera que fuese su causa determinante, dado que si queda acreditado del aludido informe del Ministerio Fiscal, que se fundamenta en el soporte digital relativo al tráfico de llamadas de la línea de la denunciante, que Juana envió SMS y efectuó llamadas a Feliciano precisamente en esas mismas fechas, los días 24 y 25/12/2016 (seis SMS y dos llamadas) y 10/01/2017 (dos llamadas telefónicas), respectivamente.

Por todo ello, la valoración del Juzgador de Instancia, a criterio de esta Sección, en relación a la citada testifical se realiza más allá del principio 'in dubio pro reo', que exige que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). En efecto, la valoración incriminatoria de la sentencia recurrida, según la indicada doctrina jurisprudencial, no es viable a los efectos de fundamentar un pronunciamiento condenatorio, y ha de entenderse que vulnera el tal principio, por cuanto que aunque la denunciante acudió al acto del juicio oral, no afirmó la existencia de amenazas, según los criterios jurisprudenciales antes aludidos, por parte del acusado, existiendo, a la par, contradicciones entre las manifestaciones de Juana en sus distintas manifestaciones, en los términos ya referidos, produciéndose aquéllos en un contexto de evidente crisis personal por la indicada ruptura personal.

En consecuencia, según los referidos criterios jurisprudenciales, los hechos no están debidamente acreditados, en relación al delito del art. 171.4 C.P ., lo que conlleva que deba adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, al carecer la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, siendo, por lo que procede, la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', sin necesidad de recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ).

Debe recordarse, a la par, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07 ), y que, en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio, que no se ha desplegado, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en esta Sección una duda razonable, y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de esta Sala de Apelación que, de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ).

En base a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar objeto de acusación, dejando sin efecto, además, las medidas cautelares decretadas por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, de fecha 11/01/2017 , y ello durante la sustanciación de los posibles recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, a los efectos del art. 64 LO. 1/2004 .

El pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida, relativo al delito leve continuado de vejaciones/ injurias, que no consta que se haya sometido a la consideración de esta Sección, impide realizar cualquier valoración sobre las expresiones de índole vejatoria, referidas en el 'factum' de la sentencia recurrida.

NOVENO.- Incidir, por último, a criterio de este Tribunal ad quem, que los bienes jurídicos de los delitos de amenazas y vejaciones/injurias leves, son plenamente distintos entre sí, residiendo el del primer ilícito penal en la seguridad y tranquilidad del sujeto pasivo, dada la 'intención de violentar por el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del propio sujeto activo', mientras que en el segundo se incardina, según reiterada doctrina (STAP de esta Sección, la núm. 483/2017, de 24/07, y de Tarragona, núm. 407/2004, de 26/04) en toda conducta consistentes en 'maltratar, molestar, perseguir a otro, perjudicándole o haciéndole padecer, según resulta de la definición de la acción de vejar del diccionario de la Real Academia de la Lengua (STAP de Madrid, Sección 4, de 8/02/2002), que consiste en maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno (Diccionario Ideológico de la Lengua Española de Julio Casares), compeliendo a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada' (STAP Barcelona, Sección 5, de 20/12/2001).

La vejación, en consecuencia, cuanto es un acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone (STAP Cádiz, Sección 4º, de 9/11/2001 y SAP de Tarragona de 14/04/2003 ).

Señalar, a la par, que la jurisprudencia ( SSTS 15/05/1997 , 19/06/1999 , 7/05/1999 , 4/04/2000 ) considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente, y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica, y que pueden ser juzgadas como una sola acción, que en opinión del Tribunal Supremo responde más correctamente a la denominación empleada por la doctrina en relación con los casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, de unidad normativa de acción. La doctrina también ( STS 25/06/1983 ) ha señalado como requisitos para afirmar la unidad de acción, los siguientes: a).- desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b).- como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c).- desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva ( STS núm. 935/2006, de 2/10 y núm. 777/2005, de 15/06 ).

Por otra parte, señalar la jurisprudencia relativa a la progresión delictiva, que se fundamenta en la existencia de un tipo delictivo único, pese a la diferencia de los comportamientos, y con una finalidad 'pro reo', dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí parece acontecer, se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor de las supuestas vejaciones - reiteramos respecto de las que ha existido un pronunciamiento absolutorio- puede quedar absorbido por el más grave, las referidas amenazas leves. En su caso, el ánimo de amenazar, si éste hubiese existido, absorbe la intención de menospreciar, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 C.P .

DÉCIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Feliciano , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 67/2018, absolviendo al acusado del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar , previsto y penado en el art. 171.4 en relación con el art. 74, todos C.P ., del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, en sus DPA num. 14/2017, de fecha 11/01/2017 , durante la sustanciación de los posibles recursos que puedan interponerse contra la presente resolución, a los efectos del art. 64 LO. 1/2004 .

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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