Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 793/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1398/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 793/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100718
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16606
Núm. Roj: SAP M 16606:2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0161340
Apelación Juicio sobre delitos leves 1398/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2325/2018
Apelante: D. Santiago
Letrado Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D. Serafin y MINISTERIO FISCAL
Letrado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
SENTENCIA Nº 793/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En Madrid a 5 de diciembre de 2019.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 274/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid dictó sentencia con referencia 274/2019, el 18 de julio de 2019, cuyo Fallo dice ' De lo actuado se deduce y así se declara probado: Sobre las 9:00 horas del día 17 de octubre de 2.018, encontrándose Serafin, en su condición de profesor de quinto de primaria, en el interior del patio del colegio público Arcipreste de Hita, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, formando una fila con los alumnos de dicho colegio para acceder a las clases, se introdujo en dicho patio Santiago, de dos de cuyas hijas era profesor Serafin, mirando a éste de manera intimidante, dirigiéndose finalmente a dicho profesor de manera agresiva, gritándole 'maricón, hijo de puta, te voy a partir la cara, como sigas molestando a mis hijas te voy a matar', interviniendo en dicho momento el conserje y otros docentes de dicho colegio, poniendo fin a dicho incidente.
Serafin quedó atemorizado a consecuencia de dichas expresiones proferidas sobre su persona, siendo asistido dicho mismo día en el centro médico Carpetana, diagnosticándosele el padecimiento de una situación de ansiedad intensa.
En el acto del juicio Serafin manifestó no reclamar indemnización alguna por los hechos descritos'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Santiago, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , así como a la prohibición de aproximarse a la persona de Serafin a una distancia inferior a 25 metros por un plazo de seis meses, siendo de su cargo las costas del presente juicio'.
SEGUNDO.Notificada la resolución, se presentó contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Santiago, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con base en un motivo, evacuándose el preceptivo trámite de alegaciones en el que dicho recurso fue impugnado por Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo elevadas las actuaciones ante la Audiencia Provincial.
TERCERO.Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2019 se formó el rollo con referencia con referencia 1398/2019, designándose como Magistrado ponente a D. Juan Bautista Delgado Cánovas y quedando los autos vistos para resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Se aduce en el motivo de apelación planteado infracción del derecho a la presunción de inocencia argumentando que el testimonio de Serafin fue contradictorio, concretamente cuando manifestó que el acusado tenía problemas con otros docentes del colegio público 'Arcipreste de Hita', afirmación que no habría sido corroborada por el testigo Luis Francisco, así como que de la declaración de este último se deriva que presenció una discusión entre el denunciante y el denunciado, pero no que se produjesen unos hechos subsumibles en el artículo 171.7 del Código Penal. Finalmente, aduce que no fue llamado a declarar el conserje del citado centro para que declarase, tratándose de la única persona que estuvo cerca de ellos cuando se tuvieron lugar los hechos objeto de autos, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del acusado.
SEGUNDO.En el fundamento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Juzgado 'a quo' el resultado de la prueba practicada en el plenario, concretamente la declaración testifical de Serafin, atribuyendo al acusado la conducta que figura en los hechos probados de la sentencia recurrida. Respecto a su contenido, indica que fue homogéneo con lo relatado en su denuncia, sin que manifieste haber constatado la existencia de motivo alguno de incredulidad subjetiva que pudiese viciar su testimonio, ni se alega por la parte recurrente.
Asimismo, se expone el contenido de su declaración viene corroborado por la declaración testifical de Luis Francisco, respecto al cual se indica en la sentencia que tampoco concurre motivo alguno de animadversión hacia el acusado ya que, como declaró éste, había sido profesor de otra de sus hijas y había tenido una muy buena relación con él, confirmando dicho testigo que el acusado se dirigió a Serafin con las expresiones que figuran en el relato fáctico de la resolución impugnada.
A mayor abundamiento, consta documental acreditativa de que el día de autos, Serafin hubo de ser atendido por un facultativo que, tras examinarle, le diagnosticó un estado de intensa ansiedad, acreditativo de las consecuencias derivadas de la ilícita acción del acusado.
Finalmente, el propio acusado admite estar en el lugar de los hechos y que mantuvo una discusión con el denunciante, si bien niega, en su legítimo derecho a la defensa, haber proferido las citadas expresiones dirigiéndose a aquél.
El derecho a la presunción de inocencia viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
En cuanto a la declaración del testigo, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa', añadiendo que la verosimilitud del testimonio entraña 'que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 )'( SSTS 749/2018, de 20 de febrero y 76/2019, de 12 de febrero).
Aplicando dichos criterios al presente caso, se aprecia que la declaración testifical del denunciante fue persistente, homogénea y vino corroborado por la testifical y la documental antedicha, sin que se observe la existencia de motivos de incredibilidad subjetiva, motivo por el que se ha de concluir que la conclusión del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la prueba realizada y el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, habiendo, por tanto, de desestimarse el recurso de apelación planteado frente a la sentencia recurrida, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.
En atención de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación planteado por la representación de Santiagocontra la sentencia con referencia 269/2018, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se ha de confirmar íntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la presente resolución en Madrid a ____________________. Doy fe.
