Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2007

Última revisión
12/09/2007

Sentencia Penal Nº 794/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 123/2007 de 12 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 794/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100665

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 123/07-H

JUICIO DE FALTAS Nº 93/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DEL PRAT DE LLOBREGAT

En la Ciudad de Barcelona, a 12 de septiembre de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 del Prat de Llobregat con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Joaquín , Rubén , Luis María y Pedro Miguel de la falta de lesiones imputada por David y por ende a la entidad Prosegur, como responsable civil"

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David que interesaba la revocación de la sentencia dictada y que esta sea anulada o en su caso, dictada una nueva que condene a los denunciados a la pena máxima como autores responsables de una falta delusiones comprendida en el artículo 617.1º del Código Penal con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en las cuantías señaladas en el acto del juicio, reparación civil y accesorias legales así como también condena a la Compañía Prosegur como responsable civil solidaria. Dado traslado del recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambas lo impugnaron con su escrito e informe que obran en autos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten los HECHOS PROBADOS en esta alzada a excepción del SEGUNDO que será sustituido por el que sigue: "Pese a haber llegado Don. David a un acuerdo con los responsables de la Compañía Air Europa y comprado otro billete de Iberia para volar a Sevilla, este continuó protestando en la zona de mostradores de facturación de la Compañía Air Europa, desconociéndose el motivo exacto, pero decidiendo el encargado de seguridad privada de la compañía Prosegur en el aeropuerto del Prat, Jose Luis , trasladarle de la zona en que se estaban produciendo las protestas hasta los lavabos cercanos, acompañado de los denunciados Rubén , Luis María y Pedro Miguel , a la sazón agentes de seguridad de la empresa Prosegur, sin que haya quedado acreditado que en el interior de estos lavabos fuera agredido por los tres denunciados y con ello el origen de las lesiones que presentaba al denunciante según consta en parte médico obrante al folio 40 de las actuaciones "

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe estimarse tan solo parcialmente y confirmarse la resolución recurrida en su integridad en cuanto a su parte dispositiva se refiere. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de las faltas pretendidas y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales no se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el denunciante y frente a Don. Rubén , Luis María y Pedro Miguel .

Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le impiden a la acusación enervar la presunción de inocencia de la que son tributarios. He de referirme en primer lugar al primero de los motivos esgrimidos por el apelante contra la sentencia dictada en la instancia y habré de hacerlo en sentido desestimatorio. En efecto se pide la nulidad de la sentencia dictada y por ende del juicio celebrado, por vulneración del derecho fundamental al impedir la correcta constitución del juicio al impedir la formulación de la acción penal contra los denunciados sin motivación razonable. Bajo este gran rótulo se impugna la decisión de la Juez a quo de impedir a la parte denunciante dirigir la acción penal contra Don. Jose Luis por una presunta falta de lesiones en coautoría y frente al Sr. Raúl , este por una presunta falta de estafa, decisiones tomadas ambas, según el apelante en el acto celebrado el día 30/10/06 en que iba a celebrarse el presente Juicio de Faltas y hubo el mismo de suspenderse, dejando ya la juez citados a las partes comparecidas y ordenando la citación de otras que no lo habían hecho. Pues bien, observando detenidamente lo ocurrido en dicho acto, según consta a los folios 663 y 664 vemos como a preguntas de S. Sª el denunciante, David , aseguró que "le agredieron Luis María y Pedro Miguel , no reconoce Don. Jose Luis y Jesus Miguel ". A continuación las únicas peticiones del letrado del denunciante fueron "la suspensión, retira la denuncia respecto a Arturo y Joaquín y que se cite al Policía Nacional NUM001 ".

A continuación S.Sª adopta toda una serie de decisiones, entre otras citar como testigo a Jose Luis , frente a las que nada dice la parte denunciante, que tan solo antes de la conclusión de dicho acto interesó la citación como denunciado de Raúl . En definitiva que no pidió en ningún momento la citación como denunciado del Sr. Jose Luis , ni consta impugnación a la decisión de citarlo como testigo, totalmente correcta y sobre todo congruente con el no reconocimiento por parte del denunciante. Por eso no se le citó al acto del plenario señalado en aquel de 30/10/06 para el día 12 de diciembre de 2006 en que finalmente se celebró de forma correcta, considerándose extemporánea cualquier otra petición de citación como denunciado del que ya lo había sido como testigo. Respecto a Raúl si bien es verdad que el denunciante interesó en aquel acto su citación para el plenario como denunciado y que no hubo denegación expresa y si tácita de dicha petición al no ser citado como tal, no es menos cierto que debería haberse impugnado dicha desestimación tácita de la petición al inicio del plenario, preceptiva protesta que resulta imprescindible para poder plantear ahora la cuestión en apelación, tal y como le recordaba la Juez en auto de fecha 21/11/06 y que no haciéndolo así, no puede atenderse a la reclamación actual igualmente por extemporánea.

A continuación realiza el apelante una consideración que si debe tenerse en cuenta en esta Alzada en cuanto a que si bien la Juzgadora absuelve a los denunciados por la existencia de versiones contradictoras, en los hechos probados fija como tales la propia versión de los denunciados, en el sentido de que las lesiones que presentaba David lo fueron porque según declara probado se tiró al suelo de los lavabos en señal de protesta "pataleando y dándose cabezazos contra el suelo". Sin duda esto no ha quedado acreditado y si bien esta es la versión de los hechos que dan los denunciados no es la que da el denunciante, el cual asegura que fue agredido por los tres denunciados en los lavabos del aeropuerto. Y la Juez considera que entre estas dos versiones opuestas de los hechos no puede determinar cual es la cierta concluyendo por tanto con una absolución acorde con el principio in dubio pro reo que preside nuestro derecho penal.

Y sin duda esa conclusión a la que llega la Juez que presidió el juicio y que con el inapreciable auxilio de la inmediación escuchó a todos los implicados en los hechos y a los que los presenciaron si quiera parcialmente no debe ser corregida en esta alzada, a salvo de la modificación de los hechos probados que se impone, según lo expuesto, porque tras la práctica de toda la prueba no pudo saberse cual es el origen de las lesiones que presentaba el denunciante el día de los hechos según consta en parte médico fechado ese mismo día. El apelante insiste en tratar de desvelar la mentira que según él presidió la declaración testifical del Sr. Jose Luis , el cual reconoció haber sido la persona que dio la orden de trasladar a David a los lavabos y a fin de calmar la situación que estaba provocando el denunciante que se encontraba sentado, según el testigo, en la cinta de facturación de equipajes. El denunciante no reconoció esta actitud previa a su traslado a los lavabos pero si declaró que "antes de llevarlo al baño protestó protestaba porque quería ir a Sevilla, había perdido el vuelo". Por eso se considera acreditado que existió esa orden de traslado al denunciante a un lugar mas reservado y tranquilo- "cercano y discreto" en palabras de la policía nacional nº NUM000 que depuso como testigo- para tratar de calmar la situación de conflicto que estaba generando su protesta previa, no se sabe si justificada o no. Pero a partir de ahí y sobre lo que ocurrió en el interior de los lavabos la Juez no puede pronunciarse por falta de pruebas, considerando correcta dicha conclusión. Como decía anteriormente insiste en demasía el apelante en desenmascarar la falsedad que según él encierra la declaración del Sr. Jose Luis en cuanto a que es imposible que el denunciante tuviera tiempo de llegar de la Terminal B (donde compró el billete de la Compañía Iberia a las 10:53 horas según consta al folio 274 de autos) a interrumpir la facturación en la Terminal C como aseguraba este testigo. Sin embargo debemos remitirnos a la declaración del propio denunciante en cuanto a su conducta anterior a su traslado a los lavabos y a la propia declaración de la agente de policía nº NUM000 la cual declaró que "la avisaron para que fuera a la facturación que había un señor causado un problema. Que llegó el sr estaba en el lavabo; el sr estaba tumbado y los vigilantes estaban a su lado pero no le tocaban...".

Por eso entiendo que esa supuesta falsedad que le atribuye el ahora apelante no ha quedado aquí acreditada y por eso no se atenderá a su petición de deducción de testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, sin perjuicio de las acciones que él mismo quiera ejercitar, pero es que además como es de ver en la sentencia recurrida la Juez a quo no valora este testimonio para llegar a su convicción absolutoria; en efecto además de las versiones contradictorias de las partes considera que no puede determinar que la versión del denunciante sea la verdadera porque la testigo imparcial que recordaba los hechos, la agente de policía nº NUM000 no presenció ninguna agresión ni observó que ningún vigilante de seguridad tuviera puesto el pie sobre su cara. Por otro lado si bien es cierto que el otro policía que acudió a los lavabos, el agente nº NUM001 no recordaba lo sucedido, de su declaración en instrucción se desprende que tampoco presenció agresión alguna ni vio ningún pie sobre la cara del denunciante. En definitiva debe respetarse la convicción absolutoria que alcanza la Juez de Instrucción al advertirse que se llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.

SEGUNDO.- Pero es que además de lo anterior, cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 )".

En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

Y esta misma doctrina es aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ). Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.

Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de lo anteriormente razonado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales sr. Martínez del Toro en nombre y representación de David contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2007, en Juicio de Faltas número 93/04 , por el Juzgado de Instrucción número 3 de los del Prat de Llobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, a salvo de la modificación realizada en el apartado de hechos probados, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia lo pronuncia, manda y firma Dª. Ana Rodríguez Santamaría.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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