Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 794/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 6/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 794/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100887
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00794/2013
Apelación RP 6-13
Juzgado Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 330/11
DPA 560/2010 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 10 DE MADRID
SENTENCIA Nº 794/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 330/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves, amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Serafina y como apelado Evaristo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Se ha formulado acusación por un delito de amenazas contra Evaristo , mayor de edad, nacido en Colombia, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, sobre las 12,30 horas del día 4 de noviembre de 2010, cuando se encontró con su ex pareja sentimental, Serafina , en la calle Visitación de Madrid, con ánimo de amedrentarle, le dijo 'Voy a ir con dos gitanos y te voy quitar al niño, y me encargaré de que te peguen.
Por auto de 3 de diciembre de 2010 del Juzgado Instructor se denegó la orden de protección a favor de la solicitante, dejando sin efecto las anteriores medidas cautelares acordadas por autos de 5 y 6 de noviembre de 2010.
No se han acreditado en juicio oral sin género de dudas los hechos por los que se ha dirigido acusación.'
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo absolver y absuelvo a Evaristo del delito por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Serafina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día trece de mayo de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que su declaración, que ha sido la única prueba practicada en el plenario, ha sido prueba suficiente para acreditar la condena del acusado, así como que la sentencia adolece de falta de motivación, por lo que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.-Y en el presente caso, de la lectura de la sentencia se desprende que no se ha producido ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, la Juzgadora de instancia, analiza con detalle y de forma minuciosa las declaraciones de la recurrente, única prueba practicada, en efecto, durante el juicio oral, dada la incomparecencia al mismo del acusado. Señala las contradicciones entre tales declaraciones y las realizadas por ella durante la instrucción, así como las ambigüedades e incoherencias en que incurre, especialmente respecto de las fechas en que ella refiere que se produjeron los hechos. Asimismo, que aseguró en su denuncia que su hermana Belén fue amenazada, seguidamente, por el acusado, y que tenía correos que podían acreditar dichas amenazas, extremos que, sin embargo, no han sido objeto de corroboración alguna.
Razones que la recurrente podrá no compartir, pero cuya existencia no puede negar en modo alguno, puesto que la Magistrada a quo explica, de forma cuidadosa y extensa el proceso de valoración probatoria seguido, y razona, adecuadamente, los motivos que le llevan a descartar que tal testimonio resulte prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte puesto que de las confusas declaraciones de la recurrente en el acto del juicio oral, en las que se advierten las contradicciones señaladas en la sentencia impugnada respecto de lo declarado por ella misma durante la instrucción de la causa, y que no han resultado corroboradas por ningún otro medio de prueba, no puede inferirse la acreditación de los hechos por los que se formulaba la acusación.
Así, como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a la recurrente, única parte que ha declarado en el plenario, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García, en nombre y representación procesal de Dª. Serafina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha diecisiete de octubre de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado nº 330/11, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

