Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 794/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 188/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 794/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100757


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

Rollo nº 188/14

P. Abreviado nº 226/13

Juzgado de lo Penal nº 1

Sabadell

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

D. ENRIQUE ROVIRA DL CANTO

D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a 15 de octubre de 2014.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 226/13 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, por delito contra la seguridad vialque pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2014, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Adriano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes precedentemente definido, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de siete meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros (total 1.260 euros, a pagar en máximo 18 meses a razón de 70 euros al mes), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como también se le condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día, y al pago las costas procesales'.

Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de lo Penal, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem'se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Tercero.- La representación de Adriano postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas a un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, y subsidiariamente inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Debe desestimarse el primer motivo del recurso.

Se comparte enteramente el criterio expresado por la Juez ' a quo'en el sentido de que el apelante condujo el vehículo de motor, marca Volksawagen Golf, bajo la influencia de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, lo que determinó que perdiera el control del vehículo y colisionara con los seis vehículos que le precedían en la autovía C-58, pk 2 de Montcada i Reixac, causando los resultados lesivos y dañosos con las consecuencias que en la sentencia se describen.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se razona debidamente por medio de que pruebas, valoradas conjuntamente, se llega a tal conclusión: las manifestaciones del propio apelante pues inicialmente afirmó que no había consumido cocaína desde hacía tres días, pero en el uso de la última palabra concedió que pudiera ser que dicho consumo se hubiera producido 24 horas antes de la colisión, los testimonios de los Mossos d'Esquadra, especialmente del agente con TIP nº NUM000 , ratificando el acta de sintomatología (folio 5), la obtención de muestra de saliva (folio 8), la ratificación de la mecánica del accidente por parte del agente con TIP nº NUM001 , la analítica del laboratorio (folio 7) y la ratificación del responsable del laboratorio.

Visionada la grabación del acto del juicio documentado en soporte CD se evidencian las mismas conclusiones, sin que a ellas se llegue, como afirma el apelante por el sólo resultado de la analítica correspondiente, sino que a dicho indicio se añaden los síntomas indicados en el folio 5 de las actuaciones, la mecánica del accidente con cambio de carril inopinado y el resultado lesivo y dañoso, como consecuencia de una colisión múltiple que afectó hasta seis vehículos que precedían al del apelante, sin que el hecho de que el vehículo que éste conducía tuviera daños en su parte trasera acredite, como alega, que fue colisionado por otro vehículo sin identificar, pues es perfectamente explicable que dichos daños traseros se hubieran ocasionado como consecuencia de la colisión múltiple generada por su conducción, como gráficamente se infiere del croquis obrante al folio 13 de las actuaciones.

La valoración de la prueba se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se estime producida infracción o vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.

No se comparte la interpretación que el apelante realiza del artículo 379 CP al entender que como la afectación de la cocaína en la conducción depende del metabolismo del sujeto, debió haber sido absuelto, por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Dicho principio aplicable al proceso penal sólo opera el aquellos supuestos en los que existan dudas sobre la culpabilidad del sujeto activo, pero en el presente caso tal duda no se planteó, a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se valoraron en su conjunto las pruebas practicadas, motivo por el que se le condenó ex artículo 379.2 CP , precepto que castiga a quien condujere vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes..., hecho que se consideró probado.

Cierto es que el segundo párrafo del tipo penal establece una presunción de culpabilidad para aquellos conductores que superen ciertas tasas de alcoholemia en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero la circunstancia de que se demostrara la ingesta de sustancias estupefacientes en las 24 horas anteriores, no se consideró en la sentencia como la única y exclusiva prueba de la conducción bajo dicha influencia, sino como una más a ponderar con el resto de la practicada, en la valoración conjunta de todas ellas, concluyendo además que dicha conducción influida por la ingesta de drogas tóxicas, implica en sí misma un riesgo para la seguridad del tráfico -motivo por el que el legislador adelanta las barreras de protección punitiva-, fue además la causa determinante de los resultados lesivos prohibidos por la ley penal.

En este sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 5/2011, de 3 de enero , de la Audiencia Provincial de Madrid 1044/2011, de 3 de noviembre , y la de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2012, de 25 de abril , todas posteriores a la reforma del tipo penal aplicable y modificado por LO 5/2010, de 22 de junio, declaran que el artículo 379.2 penaliza, y penalizaba con anterioridad a la reforma, la conducción bajo la influencia de..., hecho que integra el riesgo prohibido y que debe probarse, y no la conducción cuando se superen determinadas tasas, si bien el legislador entiende que, en este último caso -cuando la tasa de alcoholemia supera los 0'60 ml/litro-, el conductor deberá ser siempre condenado, estableciendo una presunción de culpabilidad 'iuris et de iure' criticada por la Doctrina para el caso de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A mayor abundamiento, incluso en los casos de ausencia de las pruebas de ingesta de drogas tóxicas o alcoholemia por negativa del conductor a someterse a ellas, éste podría ser condenado, siendo así que ante tal ausencia surge la necesidad por parte del Juzgador de realizar la valoración de la influencia de la ingesta en la conducción de vehículos de motor ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 509/2013, de 5 de junio ).

Cuarto.-La representación de Adriano postula asimismo en su recurso que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .

El motivo debe ser desestimado.

Cierto es que en el presente caso se han producido dilaciones, pero estas no pueden reputarse indebidas sino justificadas en atención a las diligencias que debieron practicarse como consecuencia de la colisión múltiple de la que resultaron afectados hasta seis vehículos y sus conductores, lo que implicó que se realizaran actos procesales sucesivos, sin que la causa llegara a estar nunca paralizada por un plazo superior a 18 meses, lapso temporal que esta Audiencia Provincial estima como necesario para apreciar la citada atenuante de la responsabilidad penal.

Es verdad que la causa se tramitó en un plazo de casi tres años a contar desde el día 5/07/2011, hasta que recayó sentencia el 7/04/2014 , sin que tal dilación ciertamente sea imputable al apelante, pero sí resulta razonable atendida la complejidad de la causa por el número de personas físicas -conductores- y jurídicas - compañías aseguradoras- que intervinieron en las actuaciones, motivo por el que en la sentencia impugnada, tras analizar detalladamente en el fundamento jurídico tercero el tracto temporal de los actos procesales, concluyó que no procedía apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP .

Se comparte el criterio expresado por el Tribunal de instancia, siendo también criterio de esta Audiencia Provincial el que para que pudiera apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sería necesario que la causa hubiera estado paralizada por causa no imputable al condenados en un plazo superior a los indicados dieciocho meses.

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales, conviene advertir en primer lugar que, aunque la parte recurrente no especifica en su escrito de recurso periodos concretos de paralización del proceso, sino que indica diversas fechas como hitos en la tramitación del proceso, pero ello no permite acreditar que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable ni extraordinario, si se atiende a las numerosas diligencias que han debido practicarse. El plazo de paralización del proceso no sobrepasó, como se ha dicho, sin embargo los 18 meses que esta Audiencia estima como necesarios para apreciar la atenuante, incluyendo en dicho plazo los meses en que la causa estuvo paralizada por la sobrecarga de trabajo en el Juzgado de lo Penal desde que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 16/09/2013 hasta que se celebró el juicio en febrero de 2014, dictándose sentencia el 7/04/2014 .

Así pues, aunque no procede apreciar la atenuante genérica o simple de dilaciones indebidas, como se razona en la sentencia apelada.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

Quinto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación de Adriano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 226/13, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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