Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 794/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 759/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 794/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100034
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014382
Tribunal del Jurado 759/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2013
Contra: D./Dña. Belen
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL PINEL HERRERO
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 794 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉDIMO QUINTA
Magistrada Presidenta del Tribunal de Jurado
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
En Madrid, a 16 de octubre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial el juicio del Tribunal del Jurado núm. 759/2014 procedente del Juzgado de Instrucción núm.30 de Madrid seguido contra doña Belen ( Bruja ) -nacida en la República Dominicana el día NUM000 de 1982, pasaporte NUM001 , hija de Víctor y de Pura - y privada de libertad por esta causa desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el día de la fecha, 16 de octubre de 2014.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Alfredo Florez Iturrino; como acusación particular doña Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado don Antonio Luís Horgado Gutiérrez y la acusada doña Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendida por el letrado don Miguel Ángel Pinel Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, decretando la apertura del juicio oral contra Belen por delito de homicidio y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.-Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrada-Presidenta a quien suscribe, quien dictó en fecha de 30 de mayo de 2014 auto de hechos justiciables, en el que se señaló el día 1 de octubre de 2014 para el examen de las excusas de los candidatos propuestos para formar parte del tribunal del jurado y para la celebración del juicio oral el 6 de octubre de 2014 para el comienzo de las sesiones y sucesivos.
TERCERO.-El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante el día 6,7,8,9, y 10 de octubre de 2014, quedando documentadas en acta escrita y grabación audiovisual.
CUARTO.-Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había solicitado por la comisión de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal con la agravante de parentesco). La acusación particular igualmente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido que consta en el acta (calificando los hechos como delito de homicidio del art. 138 CP con la agravante de parentesco).
La defensa no elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en cuanto a calificar los hechos como un caso fortuito, si bien mantuvo la pretensión absolutoria por concurrir las circunstancias eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable.
QUINTO.-El día 13 de octubre de 2014, se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio desfavorable a la concesión de suspensión de la pena y también desfavorable sobre la petición de indulto.
SEXTO.-Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de cinco años de prisión, la acusación particular se adhirió a la petición de condena penal, solicitando la indemnización civil en los mismos términos solicitados en el escrito de acusación y la defensa la pena de cuatro años de prisión (dos por cada uno de los delitos).
El Jurado ha declarado probado los siguientes puntos del objeto del veredicto
1.- Belen ( Bruja ) -nacida en República Dominicana el día NUM000 de 1982, pasaporte NUM001 , hija de Víctor y de Pura - y Felix , -nacido en República Dominicana el NUM002 de 1970, NIE NUM003 , hijo de Modesto y de Marí Juana -, vivían en una pequeña habitación en la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM004 NUM005 de Madrid, desde primeros de agosto de 2013. En la vivienda residían también doña Florinda , doña Salome y la titular del arrendamiento de la vivienda, doña Carla ( Manuela ). HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD.
2.- Sobre las 02:00 horas del 12 de agosto de 2013 llegó Felix a la habitación, tras haber consumido algunas bebidas alcohólicas y comenzó una discusión con Belen . HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD.
3.- (Alternativa a la Propuesta 3) Belen cogió el cuchillo que se encontraba en la estantería de 10'5 centímetros de hoja, y asestó a Felix una cuchillada en la zona subinguinal del muslo izquierdo hasta penetrar unos 9 ó 10 centímetros, seccionándole en su totalidad la arteria femoral, provocando una hemorragia masiva y la muerte en pocos minutos. Al propinarle el navajazo Belen sabía que le causaría lesiones que precisarían para su curación tratamiento médico, pero no se imaginó, ni pretendió causarle la muerte. HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR MAYORÍA DE 8 VOTOS CONTRA 1.
4.- Belen se deshizo del cuchillo, tirándolo en la calle Camino Viejo de Leganés, bajo un coche aparcado a la altura del núm. 58, que sería posteriormente localizado e intervenido. HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD
5.- Felix tenía dos hijos: Mariana , nacida en Cotui (República Dominicana) el día NUM006 de 2005 y Obdulio , nacido en Cotui (República Dominicana) el día NUM007 de 2010, ambos residen en República Dominicana con la madre de Belen . HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD
6.- Felix contrajo matrimonio con doña Belinda titular del DNI NUM008 , el día 11 de julio de 2011, en Zafra (Badajoz). HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD
7.- (Alternativa a la 7).- Felix propinó a Belen una bofetada, le golpeó en la espalda con un objeto que no ha sido determinado [una silla]y la arrastró por el pelo hacia la puerta de la habitación, donde Belen se dio en la cabeza contra el armario, quedando ésta situada cerca de la estantería en la que se encontraba el cuchillo, que Belen cogió para propinarle la puñalada anteriormente relatada, con la intención de impedir que continuara agrediéndola. HECHO FAVORABLE PROBADO POR MAYORÍA DE 8 CONTRA 1.
8.- (Alternativa a la 8) Belen se encontraba en situación irregular en España y dependía de Felix , así como sus hijos, razón por la a pesar de considerarse maltratada por éste y tenerle miedo, no le había denunciado nunca. Cuando Felix comenzó a agredirla, Belen , tuvo miedo, sin que ese temor le impidiera completamente conocer las consecuencias de sus actos. HECHO FAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD.
9.- Belen después de haber comentado el hecho con unas personas y después de haber tenido conocimiento de que había fallecido Felix , fue a Comisaría por recomendación de dichas personas. En la propia Comisaría Belen declaró que había tenido un incidente con Felix y facilitó el lugar donde había tirado ella misma el cuchillo. HECHO FAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD.
10).- A causa de la herida, Felix falleció HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD.
11) La acusada Belen efectuó personalmente la conducta que causó la muerte a Felix HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR UNANIMIDAD
12) (Alternativa a la 12). La acusada Belen es culpable de haber dado muerte a Felix en la forma descrita en la proposición 3 (Alternativa a la 3) HECHO DESFAVORABLE SE DECLARA PROBADO POR MAYORÍA DE 8 VOTOS CONTRA 1.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba. No han sido discutidos y por tanto han sido aceptados por las partes, las dos acusaciones y la defensa, los hechos 1, 2, 4, 5 y 6, 10 y 11, que vienen a coincidir con los hechos que han sido declarados probados por unanimidad por el jurado.
Siendo dichos hechos necesarios para llevar a cabo el relato de los hechos probados, se han sometido a la consideración del jurado, cuyos miembros no han tenido dudas en declararlos probados por unanimidad, señalando los medios de prueba en que éstos se reflejan, fundamentalmente documental en cuanto a las circunstancias personales de las partes, la fecha de los hechos y la hora por la abundante documental, informes médicos y testigos, así como el hecho no controvertido del lugar en que ocurren los hechos y la identidad de las personas que residían en la vivienda. No ha sido tampoco controvertido y aparece suficientemente probado que Felix llegó esa noche a la vivienda y que había consumido alcohol previamente, según reflejaron los informes del Instituto Toxicológico. Tampoco se ha controvertido que Felix tenía dos hijos con la acusada habiéndose aportado certificaciones de nacimiento de la República Dominicana y admitido por las partes y que había contraído un matrimonio en 2011 con doña Belinda . También ha sido admitido y no controvertido que Belen había tirado el cuchillo en la calle Camino Viejo de Leganés bajo un coche y así lo había relatado ella misma. No se ha cuestionado que el cuchillo que fue encontrado y que se puso a disposición del jurado era el arma utilizada y que los informes periciales habían declarado compatible con la lesión. Los hechos admitidos por la propia acusada y la defensa, quedan relevados de una actividad probatoria intensa, bastando el reconocimiento y la remisión a los medios de pruebas de los que se deducían.
Ahora bien, la controversia entre las partes viene referida al delito cometido al que a continuación debemos hacer referencia.
En el objeto del veredicto, en el Hecho 3 se sometió a la consideración del jurado para que valorase y razonara si consideraba acreditado o no, si la acusada le asestó a Felix una cuchillada para causarle o sabiendo que podía causarle la muerte, como propugnaban las acusaciones, siendo rechazada por el jurado tal propuesta y, por tanto, no probado un homicidio doloso en que se fundó la acusación. El rechazo se produce por una mayoría de 8 votos contra 1.
Motiva razonada y suficientemente el jurado que la acusada no sabía que podía causarle la muerte, lo que hubiera conllevado la posibilidad de que aceptase o se representase tal consecuencia letal, pues ella misma lo manifestó en el plenario, declaración que les ha resultado creíble, en la cual ha afirmado reiteradamente que no quería causarle la muerte a Felix y que tras un forcejeo lo hirió pero que no sabía dónde. De hecho, destaca el jurado, el acaecimiento de la muerte le sorprende e impacta fuertemente a la acusada cuando mucho después se entera, hasta el punto que cuando le dicen que Felix ha fallecido, se desmaya en el piso de Filomena , como han declarado en el plenario los testigos, Luis Miguel y Trinidad .
Además, razona el jurado, se trató de un solo ataque, de manera que de haber querido la muerte le habría producido otros o le habría causado más lesiones. Considera el Jurado que la localización de la lesión en la zona subinguinal izquierda 'se considera una zona de poco riesgo sin tener previos conocimientos anatómicos; por lo que consideramos que la 'cuchillada' en esa zona no fue elegida para causar la muerte.' En este punto es de destacar que no se encuentra en la parte inferior de la ingle, sino en la superior, habiéndose señalado por los peritos que se produjo a la altura de la costura del bolsillo del pantalón, en la parte casi externa de la pierna. También, sigue motivando el jurado, el fallecido no presentaba lesiones de defensa, ni de tanteo, según habría explicado el Médico Forense, se trató de un solo corte de trayectoria limpia sin desviaciones, una sola entrada y salida, lo que demuestra a juicio del jurado que 'no hubo ensañamiento', tal expresión debe entenderse despojada del sentido jurídico del término precisamente por ser utilizada por los miembros del jurado, ajenos al lenguaje forense, debiendo entenderse en el sentido coloquial del mismo, y que quiere decir que se trata de un acto hábil para lesionar, pero sin que pueda inferirse que quisiera ir más allá de la causación de una lesión incisa, es decir la representación de que podía causar la muerte, la previsión del resultado, ni mucho menos que ésta hubiera sido buscada. Continúa diciendo el jurado que 'La acusada Belen no vio ni se representó la muerte como posible', porque ella, tras la cuchillada huyó y esto no le permitió ver o conocer el alcance de la lesión. En este aspecto destaca el jurado lo ocurrido después, habiéndose ido Belen de la vivienda, Felix no sólo estaba vivo sino que era capaz de pedir ayuda por sí mismo, habiendo declarado las otras ocupantes de la vivienda que al salir el propio lesionado pidió una ambulancia, diciendo 'me ha pullado llamar a una ambulancia', de modo que difícilmente en dichas circunstancias pueda suponerse que supiera o aceptara la muerte como consecuencia de la lesión, dado que abandonó el lugar de los hechos estando vivo Felix , en definitiva si quería matarle se fue antes de saber si eso podría o no ocurrir, por lo que descartan dicha voluntad o siquiera representación del resultado letal.
Sin embargo el jurado consideró suficientemente acreditado que tuvo ánimo de lesionar a Felix y desde luego aceptó como posible la lesión tributaria de tratamiento médico, en razón a que utilizó un arma blanca, profiriendo una puñalada, es decir una acción claramente lesiva, siendo notorio que necesita el tratamiento médico y por tanto una intervención médica para sanar. Por lo que el instrumento utilizado -que no ha sido cuestionado y que como luego examinaremos la propia acusada indicó a la Policía donde se había deshecho de él-, así como la acción de la cuchillada en sí, acreditan suficientemente a juicio del jurado el ánimo lesivo y cuanto menos la aceptación de causación de lesión tributaria de tratamiento médico, a lo que debe añadirse, a juicio del jurado, que ella sabía que le había herido porque así lo refirió a las otras personas que han depuesto como testigos y por ello intentaron investigar en internet si Felix estaba herido o había fallecido, de lo que cabe inferir que sabía no sólo que le había causado lesiones, sino también que esas lesiones podía ser graves.
La alternativa al hecho 7, propuesto al jurado ha sido declarado probado por una mayoría de 8 votos. Se sometía a la consideración del jurado el relato que había mantenido la defensa y que la propia acusada en los dos turnos de palabra del plenario había explicado de forma muy expresiva, al decir que la cuchillada la propina tras haber recibido por parte de la víctima 'una bofetada, le golpeó en la espalda con un objeto que no ha sido determinado y la arrastró por el pelo hacia la puerta de la habitación, donde Belen se dio en la cabeza contra el armario, quedando ésta situada cerca de la estantería en la que se encontraba el cuchillo, que Belen cogió para propinarle la puñalada anteriormente relatada, con la intención de impedir que continuara agrediéndola'. Sin embargo no consideró el jurado acreditado que esta acción la llevara a cabo como se proponía en la propuesta 7 'temiendo seriamente por su vida'.
Tal proposición y su alternativa, tiene relevancia por poder ser constitutiva de una circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa que propugnó la defensa.
El jurado cree a la acusada en cuando a la secuencia de hechos que relata, lo que le lleva a considerar acreditado que se trató de una acción defensiva, dado que se produce tras la secuencia de golpes tras los que se encontró arrastrada hacia la puerta de la habitación, pues la propia descripción de cómo ocurren los hechos refleja que hasta llegar a la altura de la librería no le fue posible defenderse y allí es donde cogió el cuchillo, como único medio de defensa a su alcance (pues estaba en la estantería porque lo usaban para pelar fruta en la habitación). La agresión referida previamente a asestar la cuchillada se ha considerado por el jurado acreditada por la propia declaración de la acusada, que en este punto apreciamos que ha sido siempre mantenida, sobre la misma secuencia de golpes, también por referencia lo han declarado los testigos Filomena , Luis Miguel y Trinidad , a quienes les había contado desde un primer momento dicha agresión, y también por los dos informes de SUMMA y los informes de los Médicos Forenses que los corroboran, en cuanto a la compatibilidad entre las lesiones y la forma en que afirma que se producen. En el primero de ellos, del SUMMA, realizado el día 12 de agosto de 2013, se hace referencia, según recoge el jurado a que 'las contusiones y equimosis presentes en el cuerpo de Belen 'impresionan de ser de reciente aparición 24/48 horas máximo' (tomo I, testimonios, pag 94)', lo cual corroboraría que Belen dijo la verdad. Además, sigue motivando el jurado, los hematomas descritos pueden ser producidos por una silla. En este punto los jurados destacan que tras el examen de las grabaciones, concretamente las fotos DSC-0051, DSC-0003 y DSC-0049 aparecen las imágenes de una silla a la que tantas veces se refiere la acusada así como también por referencia a lo dicho por ésta, los testigos Filomena , Luis Miguel y Trinidad .
Ciertamente tanto en la proposición 7 como en la alternativa a la 7 del Objeto del veredicto, no se recogió que hubiera sido golpeada con una silla sino con 'un objeto que no ha sido determinado', dado que los Policías que depusieron en el plenario no recordaban una silla, llegando a cuestionarse por el Fiscal la existencia de una silla en el lugar de los hechos, la habitación era pequeña y por tanto la propia defensa en las conclusiones definitivas, hizo referencia a que 'le golpea con un objeto en la espalda', omitiendo que se tratase de una silla, lo cual fue trasladado al jurado al confeccionar la proveyente el objeto del veredicto, intentando recoger las posiciones que las partes habían reflejado en sus conclusiones. Sin embargo, el examen exhaustivo por parte de los miembros del jurado de las anteriores documentales irreproducibles puestas a su disposición, les lleva a entender suficientemente acreditado que el golpe se profiere, como dice la acusada, con una silla, la cual aparece en algunas de las imágenes, plegada y por tanto este hecho dota de mayor credibilidad al testimonio de la acusada que siempre hizo referencia a que le había golpeado con una silla, además de quedar signos en su espalda compatibles con dicha agresión en la forma en que la describe la acusada.
Pues bien, tras esa secuencia de agresiones, entre las que se encuentra, como hemos recogido anteriormente, la bofetada estando tumbada, el golpe de una silla contra la espalda cuando pretende levantarse y el arrastre por el pelo hasta la puerta, resulta creíble al jurado que ha valorado la suficiencia de prueba, que en esas circunstancias, el uso del instrumento peligroso lo fuera 'para' la defensa, pero no considera acreditado que fuera usado 'temiendo seriamente por su vida', lo que priva a tal uso de instrumento peligroso la proporcionalidad exigible para que se pueda apreciar la exención de responsabilidad por legítima defensa. El jurado en este punto ha considerado que llevaba la acusada 12 años como pareja del fallecido Felix y habiendo referido que había sufrido en repetidas ocasiones malos tratos por parte del mismo, 'no es de comprender que ese día concreto la acusada Yanulka temiera más que en otras ocasiones anteriores por su vida' (sic). Es decir, la defensa no se considera que justifique plenamente el haberle dado la puñalada para defenderse de la agresión, en razón a la peligrosidad del medio empleado pues no se considera creíble que temiera de verdad por su vida.
De forma parecida respecto a otras de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad, nos lleva a examinar la votación favorable a la alternativa a la proposición 8, en este caso unánime, frente a la propuesta de miedo insuperable, eximente núm. 6ª del art. 20, redactada tal proposición según pretendió la defensa.
Así la proposición 8 rechazada por unanimidad concluía que ' Belen , fue presa de un miedo tal, que no fue capaz de darse cuenta de las consecuencias de sus actos, ni fue consciente de haberle propinado la puñalada', el jurado sin embargo por unanimidad considera probada la alternativa propuesta en el objeto del veredicto: ' Belen se encontraba en situación irregular en España y dependía de Felix , así como sus hijos, razón por la a pesar de considerarse maltratada por éste y tenerle miedo, no le había denunciado nunca. Cuando Felix comenzó a agredirla, Belen , tuvo miedo, sin que ese temor le impidiera completamente conocer las consecuencias de sus actos'
Vemos cómo las anteriores circunstancias se vienen a complementar o a ser de algún modo reiterativas. Belen utiliza un arma peligrosa con miedo y para defenderse y por tanto resultan no sólo compatibles, sino complementarias ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad, pues al no ser completo el miedo, la intención defensiva es la respuesta al mismo, el miedo no le impide conocer las consecuencias de sus actos, decide dar una puñalada para defenderse aceptando que causará lesiones tributarias de tratamiento médico aunque no se imagine que pueda ser letal. Entiende acreditado el jurado que Belen sabe y se da cuenta de que le ha dado una puñalada y así lo explica, por lo que se da cuenta de sus actos de modo que el miedo no se apodera completamente de ella y es consciente de lo que hace por lo que no procede la exoneración de la responsabilidad a juicio del jurado.
Respecto de la última circunstancia atenuante analógica, sin cumplirse todos los presupuestos del art. 21.4º de confesión, fue sometida a las partes con carácter previo a la entrega del objeto del veredicto, siendo la redacción de la misma llevada a cabo por el Ministerio Fiscal de conformidad con las demás partes y sometida como proposición 9: ' Belen después de haber comentado el hecho con unas personas y después de haber tenido conocimiento de que había fallecido Felix , fue a Comisaría por recomendación de dichas personas. En la propia Comisaría Belen declaró que había tenido un incidente con Felix y facilitó el lugar donde había tirado ella misma el cuchillo'. No se trata de una atenuante completa de confesión, pues negó los hechos, sin embargo no cabe duda de que fue a Comisaría sabiendo que Felix había muerto de tal manera que hasta había aparecido publicado en internet, difícilmente podría dudar de que iba a ser detenida, a pesar de que dijera que iba a denunciar un maltrato. Tal entrega voluntaria, ya fuera por consejo de otras personas o por otras razones facilitó la investigación policial y quedó desde el primer momento sometida al procedimiento. También facilitó la investigación con la aportación del lugar en que había tirado el cuchillo, teniendo en cuenta que el mismo difícilmente habría de ser encontrado y una vez lo fue, carecía de huellas identificativas, por lo que de no ser por la aportación de su ubicación y descripción, difícilmente se habría encontrado el arma con la que se cometió el delito, a pesar de que ese hallazgo le perjudicaba a la acusada en razón a la peligrosidad de la misma que ha llevado a calificar las lesiones como de las comprendidas en el art. 148.1 del Código Penal . Estas circunstancias si bien no puede entenderse que revistan los elementos exigidos para apreciar la circunstancia atenuante de confesión, pues nunca confesó los hechos como han sido declarados probados, vienen a configurar una causa de atenuación analógica. Ha considerado el jurado de forma unánime acreditadas ambas circunstancias, que ella misma permitió su detención dirigiéndose a Comisaría y que facilitó el lugar del cuchillo, hechos no controvertidos y que se han considerado probados con remisión a los medios probatorios (atestados y demás documental además de las declaraciones de los testigos referidos por el Jurado), ha contribuido decisivamente a la investigación y ha venido a reconocer de forma plena la relación de parentesco durante doce años con el finado.
Finalmente se ha declarado probada la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , que en este caso opera como agravante, y que ha sido planteada por las acusaciones. El parentesco entre la acusada y la víctima ha venido a ser reconocido por la primera de forma reiterada, que alega que Felix era su pareja y el padre de sus hijos, de modo que consta recogida en los escritos de acusación que solicitan la apreciación de dicha circunstancia agravante. El jurado ha considerado probado que vivían juntos y tenían dos hijos. Difícilmente podemos abstraernos de dicha relación parental, cuando precisamente al analizar las anteriores circunstancias ha pesado especialmente la relación previa entre las partes.
La prueba practicada ha permitido la elaboración de un objeto de veredicto, que ha permitido al jurado valorar la prueba, que ha sido considerada bastante para destruir la presunción de inocencia, valoración que ha sido razonada, aportando las razones de porqué se han considerado probadas unas propuestas y no otras.
Destaca la declaración de la acusada, que ha sido valorada especialmente por los miembros del jurado, al contrastar dicha declaración con las otras pruebas como son las declaraciones de los testigos, de los peritos, la prueba documental que ha sido referenciada.
La muerte de Felix se produce tras pedir ayuda y por tanto en presencia de varias testigos que han referido cómo sabían que compartía habitación con la acusada, siendo ésta su pareja, la cual había abandonado la vivienda poco antes, cómo el propio finado alegó en su presencia que le habían 'pullado', cómo Belen reconocería después haber sido ella quien le hirió con el cuchillo, los testigos que han comparecido al plenario han explicado cómo ella sospechaba la gravedad de la lesión pero le sorprendió que falleciera desmayándose al enterarse, al tiempo que refirió haber sido objeto de maltrato y golpes. Cómo de la inspección ocular y los fotogramas visionados se puede determinar el lugar de los hechos por la sangre proyectada en el armario, los informes periciales y pruebas científicas que han determinado sin dudas y sin que haya sido controvertida la causa de la muerte, la forma de llevarse a cabo, ect. La presunción de inocencia, como decimos, ha quedado desvirtuada como así ha entendido con una amplísima mayoría el jurado sobre la intención lesiva que movió a la acusada, sin embargo siendo absuelta del delito de homicidio doloso por no considerarse acreditado que su intención fuera la de matarle, que ha sido razonado de forma extensa y que damos por reproducida. En definitiva procede acordar la condena por los delitos y con las circunstancias que más adelante se indicará en virtud de la prueba que ha sido declarada suficiente por este tribunal.
SEGUNDO.-Calificación jurídica.Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 en relación con el art. 147 del Código Penal a su vez en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal .
Se trata de un concurso ideal de delitos aun cuando puede apreciarse que nos encontramos ante una sola acción y un solo resultado, si bien el jurado ha entendido que la acción se llevó a cabo con ánimo de lesionar y el resultado fue la muerte no buscada, ni aceptada, de su pareja sentimental Felix .
Debemos sobre este punto hacer expresa referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 910/2010 de 22 octubre : 'La STS 1253/2005, de 26 de octubre citando a la STS. 21.1.1997 , estudia de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, la imprudencia como la frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: 'El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su 'misma línea de ataque'. La reforma operada en el Código Penal de 1973 por LO 8/1983, de 25 de junio, influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b ), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del Código penal , se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo. Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código penal en 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa.
El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de 'mixtura de dolo y culpa', es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, sentencias de 9 de febrero , 28 de marzo y 12 de julio de 1.984 , 21 de enero y 23 de abril de 1.985 , 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986 , 24 de julio de 1.987 , 19 de febrero de 1.990 , 11 de mayo y 15 de junio de 1.992 , 22 de mayo de 1.993 , 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995 , siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse fortuitos, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.'
TERCERO.-De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada doña Belen por haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO.-En la ejecución del expresado delito concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes incompletas de legítima defensa y de haber actuado por miedo sin ser éste insuperable y el haber facilitado la investigación, como analógica del 21.6ª y la circunstancia mixta en este caso como agravante de parentesco.
Las tres circunstancias atenuantes y una la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23 del Código penal , funcionando en este caso como agravante, nos sitúan en el tratamiento que debe darse a dos atenuantes, ninguna de ellas muy cualificada, por lo que dos de ellas tienen de común desde el punto de partida (miedo y ánimo de defenderse) y que es también incompleta como atenuante la de confesión al no darse todos los elementos, por lo que al compensarse la agravante con una de las atenuantes, la pena a imponer deberá encontrarse entre los márgenes mínimo y máximo de la pena inferior en grado, como después examinaremos.
QUINTO.-La ausencia de antecedentes penales, y la concurrencia de las circunstancias modificativas señaladas, la pena a imponer es la de dos años y cinco meses de prisión.
Dicha pena se calcula en razón a lo siguiente:
El delito más grave es el de lesiones del Art. 148.1º del Código Penal , causadas con arma o instrumento peligroso, de dos a cinco años de prisión.
El menos grave es el delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 del Código Penal que establece la pena de prisión de uno a cuatro años.
Conforme a lo anteriormente expuesto resulta de aplicación la regla del concurso ideal estableciéndose en el art. 77 del Código Penal en que se establece que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, en cuyo caso se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, estableciéndose en el número 3 del mismo precepto que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
En este caso la mitad superior del delito más grave va de tres años y seis meses de prisión a cinco años, siendo la pena mínima en este caso superior a las sumas de las penas mínimas de los delitos por separado, (uno y dos años, que sumaría el mínimo de tres) pues aunque el máximo de los sumandos de las penas correspondientes de cinco y cuatro años de prisión arrojaría nueve años, debe regir para la elección del marco penológico, el límite mínimo de tres años, pues en este caso es el mínimo de la pena del que se debe partir para la rebaja en un grado correspondiente en este caso por concurrir tres atenuantes y una agravante.
En efecto, el art. 70. 2.ª del Código Penal establece que 'La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo'.
En este caso la pena se calculará desde el mínimo, por lo que tomando en cuenta el mínimo más beneficioso de tres años de prisión la pena irá desde un año y seis meses de prisión a dos años, once meses y veintinueve días.
De este marco penológico puede aplicarse la pena en toda la extensión, en aplicación de lo prevenido en el art. 66 del Código Penal , que establece que cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión y expresamente también se dice que en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
A este respecto resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo núm. 513/2006 de 5 mayo , en la que en un supuesto en que el recurrente había sido condenado en la sentencia del Tribunal del Jurado como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1º en concurso ideal del artículo 77 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de tres años de prisión, siendo casada la sentencia fijando la pena en el límite máximo de dos años, once meses y veintiocho días de prisión, precisamente por entender más beneficioso la suma de las penas que las reglas del art. 77.
Resulta relevante que en este caso tanto las acusaciones como la defensa han solicitado tras la lectura del veredicto penas superiores a las anteriormente referidas.
Se toma en cuenta para la fijación de la pena que dos de las circunstancias atenuantes vienen a partir del mismo presupuesto y por otro lado no puede ignorarse que se ha producido como consecuencia de los hechos, la muerte de Felix , una muerte irremediable, causada con un instrumento muy peligroso, una puñalada que seccionó íntegramente la arteria femoral y por la que se desangró en pocos minutos, huyendo la acusada del lugar de los hechos y desentendiéndose de la suerte de su pareja, aunque supiera que iba a ser atendido por las otras moradoras de la vivienda. Resulta relevante así mismo considerar que se trataba del padre de sus hijos, de modo que dentro del margen establecido la pena de dos años y cinco meses de prisión se considera proporcional, ponderando las circunstancias a que anteriormente se ha hecho referencia y entendiendo que la pena no puede ser considerada desproporcionada, siendo inferior a la pedida por la propia defensa y en razón al desvalor de la acción al medio utilizado y a las consecuencias de la misma.
Se acuerda igualmente el comiso del cuchillo ocupado al que se dará el destino legalmente previsto.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado. Perjuicios que deben ser acreditados de forma mínima y que desde luego la prueba de los mismos incumbe a la parte que reclama.
Por el Ministerio Fiscal se interesó en este orden civil una indemnización del doble del baremo de tráfico a los familiares más cercanos, solicitando a su vez que se realizasen gestiones para determinar si el fallecido tenía hijos aportando filiación y domicilio.
Compareció como acusación particular la representación procesal de doña Belinda que reclamó ser indemnizada en el doble de la cantidad señalada en el baremo de accidentes de tráfico para el cónyuge sin hijos.
Se ha declarado probado en el antecedente fáctico, no sólo por no ser hecho controvertido, sino debidamente probado documentalmente que el finado tenía dos hijos con la acusada, Mariana , nacida en Cotui (República Dominicana) el día NUM006 de 2005 y Obdulio , nacido en Cotui (República Dominicana) el día NUM007 de 2010, y asimismo que Felix había contraído matrimonio con doña Belinda titular del DNI NUM008 , el día 11 de julio de 2011, en Zafra (Badajoz). Por otro lado se ha alegado, sin prueba alguna, que tenía otros hijos que residen en Nueva York, sin que se haya acreditado este extremo.
Es importante señalar que la sentencia incurriría en incongruencia de reconocer a doña Belinda que se ha personado como cónyuge del finado, mantuviera una relación sentimental con convivencia con el mismo en el momento de suceder los hechos, pues contrariamente se ha declarado que el mismo vivía con su pareja siendo ésta Belen , con la que tenía dos hijos. Cabe por tanto la posibilidad de que doña Belinda se encontrase en situación de separación de hecho al residir el finado en Madrid y la anterior en Zafra (Badajoz) y no constar que convivieran en unión sentimental, pues a fecha de los hechos, a pesar de ser hecho perjudicial para la acusada,(puede ser constitutivo de una circunstancia agravante de parentesco), ha manifestado de forma reiterada, que Felix es y ha sido su pareja y el padre de sus dos hijos anteriormente referidos, con el que convivía, llegando a afirmar que se casó para regularizar su situación. Pero es más, el propio escrito de acusación presentado por la representación procesal de la acusación particular, doña Belinda (al folio 21)de los testimonios del art. 34.1.b), se recoge como hecho primero: 'En fecha 12 de agosto de 2013, sobre las 02:00 horas, cuando se encontraban en el domicilio que ambos compartían en Madrid, C/ CALLE000 núm. NUM004 NUM005 , doña Belen , pareja sentimental de don Felix ...' (sic), solicitando se aprecie la circunstancia agravante de parentesco. Es decir, es la propia acusación particular la que viene a reconocer que la persona que mantiene relación sentimental de pareja con Felix es la acusada. También el Fiscal en el escrito de conclusiones elevado a definitivas recoge que la acusada y el finado eran pareja sentimental cuando ocurren los hechos y solicita, igualmente, se aprecie la agravante de parentesco. No se ha acreditado por doña Belinda que dependiera económicamente del finado o le causase concreto perjuicio, prueba que incumbe a la parte que reclama por el principio dispositivo que rige la acción civil, dado que aunque la responsabilidad ex delictoes indemnizatoria y en muchos casos se infiere por las consecuencias del delito mismo, precisa ser mínimamente acreditada.
Por otro lado, consta en el legajo de testimonios a que se refiere el art. 34.1.b) LOTJ el atestado referente a un antecedente policial, que el día 19 de agosto de 2012, Felix , manifestó a la policía que 'es pareja de Belen '.
Por otra parte en el atestado que dio origen a la presente causa, doña Carla , manifestó Belen ( Bruja ) era pareja sentimental de Felix 'con la que comparte habitación'.
Teniendo en cuenta lo anterior, difícilmente puede accederse a la pretensión indemnizatoria por acreditar un matrimonio sin que conste que no se haya producido la separación de hecho o que exista un perjuicio real, por lo que tal pretensión indemnizatoria que se solicita por la acusación particular debe decaer al no constar que responda a un perjuicio real. Por lo que se desestima y no ha lugar a acordar la indemnización solicitada por la acusación particular, sin perjuicio de los posible derechos hereditarios, si los hubiere, ajenos a esta causa penal.
En cuanto a la existencia de hijos del finado, aunque ha quedado determinada la de Mariana y Obdulio , así como que dependían económicamente del mismo, se ha hecho referencia a otros hijos del finado, que al parecer residen en Nueva York, cuya existencia no ha quedado determinada, a lo que habría que añadir que los dos menores cuya identidad ha sido acreditada, carecen de defensor o persona que defienda sus intereses frente a la acusada con la que tienen contrapuestos intereses en este particular, existiendo en ausencia de defensor, una confusión en la posición deudor/acreedor, al coincidir en la misma persona la que debe recibir como representante legal de los menores la indemnización (que por ley corresponde a la única progenitora) y la que lo tiene que satisfacer como obligada.
Respecto de la indemnización correspondiente a los hijos, al haber sido solicitado por el Fiscal con carácter genérico, una vez se determinen los perjudicados, podrá instarse en su caso en ejecución de sentencia una vez les sea nombrado un defensor o persona que defienda sus intereses, previa determinación de la existencia de otros posibles perjudicados.
SÉPTIMO.- Costas.Las costas procesales deben imponerse a la acusada por aplicación del art. 123 CP .
OCTAVO.-Una vez sea firme la presente resolución se convocará a las partes a los fines de oír a la acusada doña Belen sobre la aplicación del art. 89.5 del Código Penal , una vez alcance las tres cuartas partes de la condena o alcance el tercer grado, habida cuenta la extensión de la pena impuesta, la situación administrativa de la misma y el tiempo cumplido en prisión.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado doña Belen de las circunstancias ya referidas como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso en concurso con homicidio imprudencia, ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes incompletas de legítima defensa y miedo no insuperable así como analógica de confesión y mixta de parentesco como agravante, a las penas de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales.
No ha lugar a la indemnización solicitada por la acusación particular doña Belinda , desestimando íntegramente sus pretensiones.
Respecto de la responsabilidad civil correspondiente a los hijos del finado, se determinará, en su caso, en ejecución de sentencia, una vez sea instada por los interesados, en su caso, y les sea nombrado un defensor o persona que defienda los intereses de los menores respecto de los que se aprecie conflicto de intereses, previa determinación de la existencia de otros posibles perjudicados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará a doña Belen el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se le hubiera aplicado a otra.
Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.
Una vez sea firme la presente resolución se convocará a las partes a los fines de oír a la acusada doña Belen sobre la aplicación del art. 89.5 del Código Penal .
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de dejando certificación de todo ello en la causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
